CSJ - STL88099-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88099-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88099 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADOLFO CHARRY MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite en el que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana,Radicación n° 88099
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que, en el 2018, interpuso una demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Gladys Parra de Charry y, que, como consecuencia de ello, se declarara disuelta la sociedad conyugal y se procediera a su respectiva liquidación en los términos de ley. Sostuvo que el mencionado proceso, fue asignado al
consecuencia de ello, se declarara disuelta la sociedad conyugal y se procediera a su respectiva liquidación en los términos de ley. Sostuvo que el mencionado proceso, fue asignado al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué que, por medio de auto del 23 de mayo de 2018, admitió la demanda y dispuso decretar las medidas cautelares solicitadas, tales como «la suspensión de los derechos políticos de la demandada sobre las acciones de las compañías reseñadas, por lo que solo tendrá derecho de voz sin voto, por ser compatible, proporcional, necesaria y útil para la liquidación de la sociedad conyugal». Narró que la demandada procedió a contestar libelo y propuso la excepción de mérito denominada «culpa exclusiva del señor Adolfo Charry Martínez, causante de la rotura definitiva». A su vez, interpuso recurso de apelación, contra el auto que decretó la cautela relacionada, por estimar que la medida era desproporcionada conforme al artículo 379 del Código de Comercio y no cumplía con los preceptos del artículo 590 de la norma procesal civil. Que, en providencia del 3 de julio de 2019, el Tribunal 2Radicación n° 88099
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Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el auto en tal sentido, al puntualizar que no se acreditaban los requisitos legales para limitar el derecho al voto de la convocada, dentro de las sociedades, aunado a que con el embargo de las acciones como títulos valores resultaba suficiente, para la
sentido, al puntualizar que no se acreditaban los requisitos legales para limitar el derecho al voto de la convocada, dentro de las sociedades, aunado a que con el embargo de las acciones como títulos valores resultaba suficiente, para la defensa del patrimonio del haber social.
Señaló que surtido el trámite de rigor, el despacho de conocimiento por medio de providencia del 27 de junio de 2019, «(i) decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 7 de enero de 1975 por los esposos, con fundamento en la causal 8 del art 154 del C.C., esto es por haberse probado que han trascurrido más de dos años desde cuando tuvo lugar la separación de hecho, (ii) declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, (iii) declaró impróspera la demanda de reconvención por las causales subjetivas señaladas en dicho libelo, debido a que respecto de ellas operó el término de caducidad establecido por el art 156 del C.C., (iv) declaró disuelta la sociedad conyugal de las partes, la cual deberá liquidarse por cualquiera de los medios legales, (v) no habrá lugar a determinar obligaciones alimentarias entre los esposos, puesto que el divorcio se obtuvo por la causal remedio subjetiva establecida en el numeral 8 del art 154 C.C.». Contó que, al no estar de acuerdo con la mentada determinación, la parte demandada interpuso recurso de
subjetiva establecida en el numeral 8 del art 154 C.C.». Contó que, al no estar de acuerdo con la mentada determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que criticó la causal que motivó la terminación de la relación marital y pidió se le tuviera como consorte culpable y el pago de la mesada alimenticia en su 3Radicación n° 88099 SCLAJPT-12 V.00 favor. Aclaró que la alzada fue concedida en el efecto suspensivo y se encontraba pendiente de ser desatada por el Tribunal. Manifestó que, el 14 de agosto de 2019, presentó ante el a quo un memorial en el que se solicitó como medida cautelar innominada, que se decretara la acción prohibitoria de suspensión de los derechos políticos o de voto del 50% sobre las acciones que tuviera en las sociedades Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charly Trading S.A.S; lo anterior, con fundamento el numeral 1º del artículo 323 del CGP, según el cual, aun cuando el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se diera en efecto suspensivo, «el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares». Expuso que el juzgado accionado a través de proveído del 20 de agosto siguiente, accedió a lo pretendido y agregó que la llamada a juicio «solo podría participar en las asambleas con derecho a voz, pero sin voto respecto del
del 20 de agosto siguiente, accedió a lo pretendido y agregó que la llamada a juicio «solo podría participar en las asambleas con derecho a voz, pero sin voto respecto del porcentaje referido». Narró que interpuso recurso de apelación contra la precedida decisión, la cual resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de auto del 23 de octubre de 2019, en el que revocó la providencia dictada por el juez primario, en su lugar, negó el decreto de la medida cautelar innominada a la que se hizo referencia, por considerar que: «(i) las acciones que a la fecha posee la señora Parra en las sociedades son de un 32.89% y 4Radicación n° 88099 SCLAJPT-12 V.00 24.50%, porcentaje que no le otorga un poder decisorio, pues las decisiones que puedan tomarse en ejercicio del derecho al voto, no dependen únicamente de ella sino de los demás socios que la integran y (ii) la demandante tiene también la calidad de socio y representante legal de las citadas empresas y así tenga un voto minoritario, tiene diferentes opciones que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, frente a cualquier posible abuso de socio mayoritario, lo que coarta los derechos de la accionada, más cuando aquí se decretó el embargo y secuestro de las acciones de aquella en las referidas sociedades». Contó que presentó ante el ad quem solicitud de aclaración y adición de su proveído porque a su forma de ver
decretó el embargo y secuestro de las acciones de aquella en las referidas sociedades». Contó que presentó ante el ad quem solicitud de aclaración y adición de su proveído porque a su forma de ver se «omitió darle prelación a sus derechos, pues al terminarse la libre adquisición de los bienes de la sociedad conyugal, nació una universalidad de bienes, pasando a ser las acciones indivisibles y ninguno de los cónyuges puede ejercer derechos atinentes a la calidad de accionista». Por lo que, el colegiado accionado el 7 de noviembre de 2019, negó por improcedente el pedimento señalado. Aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas constitucionales, por cuanto, el hecho de no acceder al decreto del mecanismo de prevención porque «la demandada perdió su derecho a representar la totalidad de las acciones, porque se demostró la causal de disolución que coloca fin al matrimonio y la medida se debe mantener por el 50% de las mismas, que es lo que corresponde a los gananciales del demandante, aunado al manejo inadecuado 5Radicación n° 88099 SCLAJPT-12 V.00 e ilegal que ha hecho la señora Parra, de los bienes de las sociedades perjudicando el haber conyugal». Por lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se declarara la cesación de los efectos jurídicos de las providencias del 23 de octubre y 7 noviembre de 2019
derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se declarara la cesación de los efectos jurídicos de las providencias del 23 de octubre y 7 noviembre de 2019 emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que en su lugar se emita una nueva decisión debidamente motivada que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que, el 23 de octubre de 2019, dicha Corporación resolvió la alzada interpuesta por la parte pasiva contra el auto del 20 de agosto de ese mismo año, que decretó la medida cautelar de suspensión del 50% de los derechos políticos de voto de la demandada y Charry Training S.A.S., revocándose la decisión por las razones allí consignadas. De igual forma, destacó que el 7 de noviembre de 2019, se resolvió la solicitud de aclaración y adición peticionada 6Radicación n° 88099 SCLAJPT-12 V.00 por el actor, no accediendo a la misma, por los argumentos allí expuestos. Finalmente, resaltó que, en las providencias cuestionadas, fueron valorados los pedimentos esgrimidos, a
6Radicación n° 88099 SCLAJPT-12 V.00 por el actor, no accediendo a la misma, por los argumentos allí expuestos. Finalmente, resaltó que, en las providencias cuestionadas, fueron valorados los pedimentos esgrimidos, a la luz del ordenamiento jurídico y la realidad probatoria, por lo que pidió que fueran desestimados los argumentos de la parte actora, para que se negara la protección solicitada. El apoderado judicial de Gladys Parra dijo que se oponía a los pedimentos realizados dentro de la presente tutela; asimismo, indicó que dicha acción no podía convertirse en una tercera instancia, por el simple hecho de no estar de acuerdo con la determinación cuestionada. Por fallo de 6 de diciembre 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y para lo cual, transcribió apartes de la providencia del 23 de octubre de 2019, para concluir lo siguiente: Las conclusiones (…) son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios probatorios, circunstancias que, a juicio de autoridad judicial encausada, conllevó a que se levantara la acción prohibitoria fijada por el A Quo, por lo tanto, determinó que debía revocar íntegramente la decisión expuesta en primera instancia. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho colegiado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación
las conclusiones a las que llegó el despacho colegiado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convencimiento, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la 7Radicación n° 88099 SCLAJPT-12 V.00 labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo: Que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”. Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario, es anteponer su propio criterio al del Tribunal de la causa y atacar,
y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”. Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario, es anteponer su propio criterio al del Tribunal de la causa y atacar, por esta vía, la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. Finalmente, dijo que, frente a la queja del actor contra la providencia del 7 de noviembre de 2019, después de traer apartes de dicho auto, señaló que tampoco lucía antojadiza, porque el ad quem, realizó un debido examen que le permitió arribar a esa conclusión, por lo que era improcedente esa petición.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto el amparo suplicado tiene que ver con la cesación de los efectos jurídicos de las providencias del 23 de octubre y 7 noviembre de 2019 emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo que pidió que se emita una nueva decisión debidamente motivada que en derecho corresponda. 9Radicación n° 88099
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Así las cosas, en lo que interesa a esta Sala, se estudiará la decisión del 23 de octubre de 2019 dictada por el ad quem, con la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el proveído de primer grado; inicialmente trajo a colación una providencia emitida por esa Corporación el 3 de julio de 2019, sobre un
el ad quem, con la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el proveído de primer grado; inicialmente trajo a colación una providencia emitida por esa Corporación el 3 de julio de 2019, sobre un caso de similares contornos y al respectó consideró oportuno decir que: El derecho de voto es un acto individual y unilateral del socio y se traduce en el derecho de expresar su voluntad ya sea a favor o en contra de cada asunto que es sometido a consideración y sobre el cual deba tomarse una decisión, facultad que otorga el art 379 del Co. de Co. en el que se expresa que cada acción conferirá a su propietario entre otros derechos, el de participar en las liberaciones de la asamblea general de accionista y votar en ella, y que como característica de ese derecho se encuentra la igualdad, en lo que respecta a que cada socio debe tener su derecho al voto, ya sea proporcional o no al valor de sus acciones, inmiscuyéndose así un derecho fundamental consagrado en el art 13 de la Constitución Política (…) en el caso de una medida cautelar que deba ser decretada por el juez, conforme lo anterior, resulta necesario realizar una ponderación de tales intereses, pues de lo contrario, al tratarse de un derecho político, seria privar al socio de la autonomía de su voluntad, derecho que se encuentra consagrado en el art 16 de la C.N y también es fundamental. Nótese entonces que las razones que tuvo esta instancia para ordenar el levantamiento de la medida cautelar en la que insiste
consagrado en el art 16 de la C.N y también es fundamental. Nótese entonces que las razones que tuvo esta instancia para ordenar el levantamiento de la medida cautelar en la que insiste el demandado, persisten, pues su fundamento no fue el porcentaje (50 o 100%) del embargo, sin que el señor juez de instancia haya sustentado el por qué se aparta de ellas, accediendo a decretar la medida cautelar innominada, aduciendo que dentro del proceso ya se emitió sentencia de primera instancia, que le otorga sobre los bienes de la sociedad conyugal un 50% de gananciales al actor y que la demandada es investigada penalmente por algunas actuaciones realizadas en las empresas donde es accionista, sin realizar una ponderación de los intereses y derechos de las partes aquí involucradas, para proceder al decreto de la medida peticionada, si encontraba efectivamente un interés superior que proteger, indicándose desde ya que la Sala no advierte que a la 10Radicación n° 88099 SCLAJPT-12 V.00 fecha exista intereses superior, al cual deba dársele prelación por encima de los de la señora Gladys Parra. Ahora, al momento de solicitar la cautela, el apoderado actor reseñó que “con la medida cautelar que se solicita ésta (Gladys Parra) soló podría tener derecho de voto del 16.44% quedando conjurada cualquier posibilidad de aprobar las irregularidades que en asocio del hijo mencionado han hecho en las sociedades referidas” lo que a todas luces no es cierto, pues ni siquiera con las acciones que a la fecha la señora Parra posee, las cuales se
conjurada cualquier posibilidad de aprobar las irregularidades que en asocio del hijo mencionado han hecho en las sociedades referidas” lo que a todas luces no es cierto, pues ni siquiera con las acciones que a la fecha la señora Parra posee, las cuales se ciñen según la documentación obrante, en la sociedad Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. un 32.89% y en Charry Trading S.A.S. UN 24.50%, éste porcentaje no le otorga un poder decisorio por si misma dentro de las referidas sociedades, pues las decisiones que puedan tomarse en ejercicio de su derecho al voto, no dependen únicamente de ella sino también de los socios que las integran. Tampoco el argumento de que el peticionario puede verse perjudicado con la decisión de los socios mayoritarios, sirve de soporte al decreto de la medida, en tanto éste, teniendo también la calidad de socio y representante legal de las citadas empresas, así tenga un voto minoritario, tiene diferentes opciones que la ley le otorga para la defensa de sus intereses frente a cualquier posible abuso del socio mayoritario, sin que pueda pretender que dicha defensas realice al interior del presente proceso como en auto anterior se señaló, coartando los derechos de la accionada, más cuando aquí ya se decretó el embargo y secuestro de las acciones, de aquellas en las referidas sociedades. Así una vez más, advierte esta Sala Unitaria, que con el decreto de la medida cautelar innominada de suspensión de los derechos de voto de la demandada en un 50% dentro de las Sociedades Castra Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S. se
la medida cautelar innominada de suspensión de los derechos de voto de la demandada en un 50% dentro de las Sociedades Castra Agroindustrial Ganadera S.A.S. y Charry Trading S.A.S. se está cortando su derecho a la igualdad y a la autonomía de la voluntad, derechos que tienen el carácter de fundamentales según la Constitución Política y que son de especial protección por parte del funcionario judicial. Dicho lo anterior , la Sala no observa que la decisión cuestionada merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo a las 11Radicación n° 88099 SCLAJPT-12 V.00 circunstancias propias del caso, encontró que había que revocar el auto proferido en primera instancia, toda vez que consideró que las acciones que posee la señora Parra en las sociedades son de un 32.89% y 24.50%, porcentaje que no le otorgaba un poder decisorio frente las del tutelente y los demás socios; asimismo, señaló que el actor como representante legal de las empresas descritas en la demanda cuestionada, tiene diferentes opciones que la ley le otorga para la defensa de sus intereses, frente a cualquier posible abuso que se pueda realizar en su contra. Así las cosas, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que
está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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