CSJ - STL881-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL881-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL881-2023 Radicación No. 101757 Acta No. 11 Barranquilla, D.E., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, donde fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular formulada por el accionante radicada 202200083-01.
I. ANTECEDENTES El accionante, en su propio nombre acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía fundamental «al debido proceso», que consideró vulnerado por la convocada.Radicación n.°101757
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Refirió en su memorial que: “Presente acción popular 2022 00083 01, donde se incumple los términos perentorios de tiempo que ordena art 37 ley 472 de 1998, ley ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir r veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado. (sic)”
ESPECIAL Y AUTONOMA al no existir r veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado. (sic)” Busca como medida de protección para restablecer la garantía deprecada, que: “…se exhorte a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira a «tramitar a [su] alzada, amparado art. 37 ley 472 de 1998», porque «no cumple los términos en tiempo que le impone la ley para fallar y sin embargo sí exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares»….SE ORDENE AL TUTELADO fallar en términos de tiempo que le impone art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998…se ordene una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fi n de probar la mora judicial y se de aplicación art 84 ley 472 de 1998…se ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral (sic) nación, dra. Margarita Cabello Blanco a fin de que actúe en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin de que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado. SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA sala disciplinaria a fin de que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que efectivamente esa Corporación tuvo bajo el conocimiento la acción popular motivo de la presente acción, en la cual ya se desató la segunda instancia por medio de sentencia proferida el 14 2Radicación n.°101757 SCLAJPT-12 V.00 de febrero de 2023, cuyo proyecto, inclusive, fue radicado para el estudio de la Sala desde el 08 de ese mismo mes, es decir con anterioridad a la interposición de la presente tutela. En consecuencia, cualquier queja por presunta mora judicial es totalmente vana. El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 15 de febrero del año en curso, anunció que “DECLARA IMPROCEDENTE”, al advertir, que «la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden, puesto que el fin principal que se persigue ya se cristalizó».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó,
medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden, puesto que el fin principal que se persigue ya se cristalizó».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad adujo que: “SE DEBIO EXORTAR AL TUTELADO A CUMPLIR TÉRMINOS PERENTORIOS SIEMPRE DESCONOCIDOS E INAPLICADOS”. No realizó pronunciamiento adicional.
IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con
3Radicación n.°101757 SCLAJPT-12 V.00 otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. 4Radicación n.°101757
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Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho de que en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que en tal evento, se debe fincar su
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Seguidamente, la Sala debe precisar, que frente al hecho de que en el memorial de impugnación, no se argumentan las razones para atacar el fallo constitucional, se ha determinado que en tal evento, se debe fincar su estudio en el escrito introductor, y con vista a los documentos allegados, se anticipa y advierte la negativa de la acción por las razones que se pasan a explicar. Al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar, el despacho censurado vulneró derechos al accionante cuando «no cumple los términos en tiempo que le impone la ley para fallar y sin embargo sí exige su cumplimiento inexorable y estricto por parte de los actores populares… al no existir un veredicto final en los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 al tutelado. (sic)». Revisado el expediente constitucional advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita la protección de sus derechos, pues de las respuestas ofrecidas y la base de datos de la rama judicial se puede extraer, que en la acción popular (66001-31-03-0022022-00083-01), que formuló el accionante contra María Alejandra Chaparro Beltrán, propietaria del establecimiento Bon Marche Aeropuerto, se profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2022, y el recurso de apelación fue radicado ante el Tribunal convocado el 28 de noviembre del mismo año, el cual fue admitido en auto del 06 de diciembre de 2022, y donde se profirió sentencia de segunda instancia el
de 2022, y el recurso de apelación fue radicado ante el Tribunal convocado el 28 de noviembre del mismo año, el cual fue admitido en auto del 06 de diciembre de 2022, y donde se profirió sentencia de segunda instancia el 14 de febrero de 2023, notificada en estados el 16 de febrero de 2023. El A quo constitucional consideró que se debía negar el amparo, porque, acorde con la respuesta emitida por el juzgador accionado, había un pronunciamiento de fondo, relacionado con desatar el recurso de apelación, en cuyo proveído se dispuso: «revocar el numeral quinto de la 5Radicación n.°101757 SCLAJPT-12 V.00 parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto se negó la condena en costas a favor del actor popular para en su lugar condenar en costas de primera instancia a favor del actor popular (sic), y a cargo de la parte accionada. En lo demás se confirma» Frente a ello, considera la Sala que se deberá confirmar el fallo constitucional impugnado, pues al verificarse las pruebas allegadas, se advierte que sobrevino la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera, que en curso de esta senda tuitiva, se profirió la decisión que se reclamaba. La Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que supuestamente han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se
derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir su protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Así las cosas, es claro que se configura un hecho superado, cuando se satisface la pretensión contenida en la acción, en este caso, cuando el juzgador se pronuncia de fondo sobre una petición específica al interior del proceso ordinario, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna superflua. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez, ha acontecido antes de que el mismo emitiera alguna orden. 6Radicación n.°101757
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En lo que concierne con los pedimentos frente a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que el memorialista no ha acudido a esas dependencias a requerir la información o actuaciones que por esta vía anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; solicitudes que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter subsidiario de la acción tutelar. De igual forma, la pretensión referida a que se «determine en derecho
tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter subsidiario de la acción tutelar. De igual forma, la pretensión referida a que se «determine en derecho cuántas tutelas más debe presentar para que le garanticen el art 29 CN de una buena vez por todas señorías» ; «Se determine en tutela cuánto tiempo contaba el tutelado para fallar (…) y, se mande al Tribunal de Pereira expedir «una constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas, consignando día, mes y año a fin de probar la mora judicial y se dé aplicación art 84 ley 472 de 1998» , resultan completamente ajenas al instrumento tuitivo por tanto, están llamadas al fracaso. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocar la sentencia impugnada para en su lugar negar la acción incoada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar NEGAR la acción tutelar, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(no firma por ausencia justificada)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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