CSJ - STL8811-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8811-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8811-2022 Radicación n.° 67180 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló JOHANA ANDREA SANTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 11001310501720170059302.
I. ANTECEDENTES Andrea Johana Santos instauró acción de tutela para obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, trabajo, vida digna y « a una pronta y ágil justicia» , presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas ; y solicito la aplicación de los principios de «economíaRadicación n.° 67180
SCLAJPT-11 V.00 procesal» e « inmediatez», también presuntamente desconocidos por las mencionadas entidades.
Como sustento de su petición de amparo señaló que inició proceso ordinario laboral contra Hoteles Decameron de Colombia S.A; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; que por sentencia de 7 de julio de 2021 dictó fallo a su favor; que este
Colombia S.A; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; que por sentencia de 7 de julio de 2021 dictó fallo a su favor; que este fue apelado por ambas partes y que, mediante sentencia de 30 de noviembre de igual anualidad, el Tribunal lo modificó en su favor, dado que le amparó «más derechos» y le reconoció «más beneficios». Manifestó que la parte demandada en el proceso ordinario laboral presentó el recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que lo concedió, pero previo al envío a esta Corporación, presentó escrito de desistimiento. Señaló que la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral le « hizo una transferencia por valor de noventa y tres millones novecientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y cinco pesos » pero que no los ha podido reclamar, por lo que se acercó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá a indagar por el asunto y le informaron que el proceso aún se encontraba en el Tribunal Superior de la misma ciudad, de manera que indagó en el mencionado Tribunal, en donde le manifestaron que el proceso «[…] se encontraba enlistado para envío a la Corte Suprema de Justicia». 2Radicación n.° 67180
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Arguyó que enviar el proceso a la Corte Suprema de Justicia cuando el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral presentó un escrito de desistimiento,
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Arguyó que enviar el proceso a la Corte Suprema de Justicia cuando el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral presentó un escrito de desistimiento, configura una vulneración al debido proceso, ya que el expediente debió ser enviado de manera inmediata al juez de conocimiento y, a su vez, atenta contra su vida, dado que en el momento en el que interpone la acción de tutela se encuentra sin trabajo y requiere con urgencia retirar « el abono que [le] hicieron». Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene (i) al Tribunal Superior de Bogotá avanzar con su caso y enviar el expediente del proceso ordinario al juez de conocimiento y (ii) al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que autorice la entrega de los depósitos que a su favor hizo la parte demandada en el mencionado proceso. Mediante Auto del veintitrés (23) de junio de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Porvenir alegó que, frente a esa entidad, hay falta de legitimación en causa por pasiva, dado que lo que se discute es ajeno a su actuar y, por tanto, solicitó su desvinculación. Decameron All Inclusive Hotels & Risorts manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, por el
ajeno a su actuar y, por tanto, solicitó su desvinculación. Decameron All Inclusive Hotels & Risorts manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, por el contrario, ya pagó la condena impuesta por las autoridades 3Radicación n.° 67180 SCLAJPT-11 V.00 judiciales dentro del proceso ordinario. Añadió que no tiene competencia alguna sobre el trámite judicial, razón por la cual, solicita su desvinculación. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y explicó que su despacho no ha desconocido derecho fundamental alguno y que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, por lo que solicita que la tutela se declare improcedente. Famisanar EPS S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron su desvinculación de la tutela. El Banco Davivienda S.A. indicó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad y, por tanto, solicita que la tutela se declare improcedente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 4Radicación n.° 67180 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas ». (CC T-3382019). En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional es, por un lado, impedir que el Tribunal Superior de Bogotá envíe a esta Corporación el expediente contentivo de un proceso ordinario laboral para que desate el recurso de
por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional es, por un lado, impedir que el Tribunal Superior de Bogotá envíe a esta Corporación el expediente contentivo de un proceso ordinario laboral para que desate el recurso de casación, dado que la empresa demandada desistió del mismo y, por el otro, que se agilice el trámite de remisión del mencionado expediente al juez de conocimiento para que este le autorice la entrega del depósito judicial que a su favor ha consignado la empresa demandada en el proceso en 5Radicación n.° 67180 SCLAJPT-11 V.00 comento, pues , en su concepto, existe una mora injustificada.
Sobre la « mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los proceso en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la
de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, 6Radicación n.° 67180 SCLAJPT-11 V.00 que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En el caso concreto, al consultar el proceso con radicación nº 11001310501720170059302 en el aplicativo Web de la Rama Judicial se evidencian las siguientes actuaciones, luego de que se profiriera sentencia de segunda instancia: que el 18 de enero de 2022 la sociedad demandada presentó recurso de casación; que por auto de 27 de mayo de 2022 fue concedido y se ordenó remitir el expediente a esta Corporación, para que se surtirá dicho trámite; que el 3 de junio de 2022 la parte pasiva desistió del mencionado recurso; que el 16 de junio de 2022 la apoderada de la aquí demandante solicitó el envío del expediente a esta Corporación y que el 23 de junio del año que avanza, ingresó al despacho para resolver lo pertinente sobre el desistimiento formulado. De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que no se haya resuelto la solicitud de desistimiento no puede considerarse,
al despacho para resolver lo pertinente sobre el desistimiento formulado. De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que no se haya resuelto la solicitud de desistimiento no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha transcurrido desde la presentación de la solicitud de desistimiento (3 de junio de 2022) y aquél en el que ingresó al despacho para su pronunciamiento (23 de junio 2022), no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, razón por la cual no se accederá al amparo solicitado. 7Radicación n.° 67180
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Además, también se desestima rá la pretensión con destino al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de autorizar la entrega de los depósitos que a favor de la accionante hizo la parte demandada en el mencionado proceso ordinario, dado que esa decisión compete exclusivamente al ámbito de su competencia y al parecer esta atada a la aceptación del recurso de casación. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente caso.
convencimiento, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente caso. En ese orden, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NIEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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