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CSJ - STL8813-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8813-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8813-2022 Radicación n.° 98137 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN EDUARDO CABRALES TRIGOS interpuso contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA , trámite extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral n. °54498310500120200015800.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, defensa y «principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Juzgado «revocar los autosRadicación n.° 98137

SCLAJPT-12 V.00 interlocutorios del [19] de enero del 2022 y [30] de marzo del 2022» para que, en su lugar, profiera nueva decisión en la que corra «traslado de la prueba pericial decretada de oficio, concediendo el término que la ley establece para oponerse al mismo y para aportar la correspondiente oposición». Fundamentó su solicitud de amparo en que, en el

concediendo el término que la ley establece para oponerse al mismo y para aportar la correspondiente oposición». Fundamentó su solicitud de amparo en que, en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, presentó demanda ordinaria laboral contra Astrid Gandur Numa y María Margarita Hernández Villamizar, asunto que fue inadmitido por auto de 23 de julio de 2020 y, posteriormente, al ser subsanadas las deficiencias advertidas, se admitió por proveído de 5 de agosto de 2020 en el que también se ordenó la notificación personal de la demanda y correr traslado de ella a la parte demandada. Manifestó que en el escrito inicial solicitó al despacho el decreto de prueba pericial de oficio, en los siguientes términos «Pido se practique un dictamen pericial con perito nombrado por el juzgado y quien debe ser ingeniero y/o arquitecto, para que evalúe los servicios prestados por mi poderdante a las demandadas». Explicó que luego de cumplirse con lo dispuesto en el auto admisorio, el 22 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se ordenó el «Dictamen Pericial» solicitado, que debería «pagar […] de manera anticipada» y, además, designó como «PERITO al Ingeniero MAURY DANIEL CHACÓN MANOSALVA, con dirección 2Radicación n.° 98137

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manera anticipada» y, además, designó como «PERITO al Ingeniero MAURY DANIEL CHACÓN MANOSALVA, con dirección 2Radicación n.° 98137 SCLAJPT-12 V.00 electrónica maurichacon7@gmail.com, abonado telefónico 318 5191577». Relató que por auto de 19 de enero de 2022, el despacho corrió traslado a las partes de la pericia realizada por el término de tres (3) días y comunicó que el 25 de ese mes y año se llevaría a cabo la audiencia de juzgamiento, decisión contra la que presentó recurso de reposición al considerar que se incumplió con lo contemplado en el artículo 231 del C.G.P. y no se tuvo en cuenta que para la fecha establecida aún se encontraba la prueba en traslado. Informó que por auto de 18 de marzo de 2022, el funcionario judicial competente descartó el medio defensivo horizontal frente al aplazamiento de la audiencia, pues ya se había percatado del impasse expuesto por el recurrente y era evidente que no podía cumplirse con la vista pública establecida en el artículo 80 del CPT y SS, ordenando su agendamiento para el 27 de mayo siguiente, razón por la cual presentó memorial insistiendo en el aspecto que no fue materia de estudio, esto es, el término de traslado que se dio para oponerse a la prueba decretada. Adujo que, por auto de 30 de marzo anterior, el Juzgado no accedió a lo solicitado y tuvo por extemporánea la

para oponerse a la prueba decretada. Adujo que, por auto de 30 de marzo anterior, el Juzgado no accedió a lo solicitado y tuvo por extemporánea la oposición presentada por su apoderado judicial frente al dictamen pericial, decisión que recurrió en reposición empero, a la fecha no se ha resuelto. 3Radicación n.° 98137

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En ese escenario procesal, aseveró que el a quo incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al inaplicar la disposición legal correspondiente, según la cual el traslado que se debía correr a las partes era de 10 días y no de 3, como se hizo en el asunto de marras.

Sostuvo que: En efecto, parte de la confusión es que el despacho en momentos actúa como si el dictamen decretado fuera de oficio, por ejemplo, cuando corre traslado a ambas partes para pronunciarse sobre el mismo y no solo a la parte demandada; y a veces se comporta como si hubiese sido aportado por una de las partes, por ejemplo, cuando indica en un auto que el pago de honorarios del perito corresponde a la parte demandante y en otro indica que corresponde a la demandada.

El dictamen pericial decretado por el despacho es una prueba DE OFICIO, toda vez que el dictamen de parte necesariamente debe ser aportado por la parte interesada. De otra parte, reprochó que: [...] no es correcto, y es contrario al principio de legalidad y en general a la garantía constitucional al debido proceso, que

ser aportado por la parte interesada. De otra parte, reprochó que: [...] no es correcto, y es contrario al principio de legalidad y en general a la garantía constitucional al debido proceso, que presentado el recurso (21 de enero del 2022) el despacho deje pasar dos (2) mes y un (1) día (22 de marzo del 2022) sin emitir el correspondiente auto y procesa simplemente a dictar un auto diciendo que ya no tiene efecto la fecha de la audiencia programada para el 25 de enero del 2022 por constituir un hecho superado, dado que la misma no se realizó. Lo anterior, se reitera, sin que el despacho haya realizado en debida forma la reprogramación de dicha diligencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a al accionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

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Dentro de la oportunidad otorgada, el Juzgado explicó que las pruebas de oficio emanaban de la facultad del juez y no por petición de las partes, en otras palabras, sostuvo que derivaban del análisis que el director del proceso hacía de la situación fáctica materia de estudio, al punto de ser decretadas de manera espontánea en aras de salvaguardar derechos fundamentales y descubrir la verdad procesal. En ese sentido, dijo que el funcionario judicial debía ponderar la necesidad y pertinencia de decretar una prueba

decretadas de manera espontánea en aras de salvaguardar derechos fundamentales y descubrir la verdad procesal. En ese sentido, dijo que el funcionario judicial debía ponderar la necesidad y pertinencia de decretar una prueba que no había sido pedida por las partes del proceso. Así, insistió en la legalidad de su actuación y pidió que se denegara el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección invocada al considerar que no se configuró el defecto procedimental absoluto por cuanto el dictamen a controvertir no se trataba de una prueba oficiosa al haberse solicitado su práctica desde la demanda a iniciativa del actor y no bajo la determinación del juez de esclarecer por su cuenta los hechos objeto de litigio «[…] y, en todo caso, por cuanto se ha garantizado el término mínimo entre la radicación del dictamen y la audiencia para el conocimiento de las partes». 5Radicación n.° 98137

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante insistió en la vulneración alegada y, en síntesis, alegó: -No pronunciamiento por parte del Juez de instancia del recurso de reposición oportunamente interpuesto por la parte actora y la incidencia de este en la violación al debido proceso. -El juez de tutela no distinguió la diferencia que existe entre la prueba pericial aportada por la parte, de la solicitud de prueba de oficio que en materia laboral esta regalada en el artículo 54

incidencia de este en la violación al debido proceso. -El juez de tutela no distinguió la diferencia que existe entre la prueba pericial aportada por la parte, de la solicitud de prueba de oficio que en materia laboral esta regalada en el artículo 54 CPT, para que sea el juez quien decrete la práctica del dictamen. - El juez de tutela premia el hecho de que el juez de instancia se “abstuvo”, lo que genera un grave perjuicio para los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el silencio no es una forma de pronunciamiento.

IV. CONSIDERACIONES

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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores premisas son relevantes por cuanto en el sub judice se advierte que lo pretendido por el tutelante es la revocatoria de las actuaciones judiciales proferidas el 20 de enero y 30 de marzo del 2022 pues, en su criterio, el 7Radicación n.° 98137

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Juzgado afectó sus garantías superiores al no otorgar el término de 10 días para contradecir el dictamen pericial «decretado de oficio», plazo que se encontraba estipulado en el artículo 231 del Código General del Proceso. Para resolver la controversia jurídica planteada, cumple aclarar que algunas de las inconformidades ventiladas por Germán Eduardo Cabrales Trigos en el escrito tutelar fueron manifestadas ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, de modo que, como las mismas no fueron atendidas, a esta Sala le corresponde examinar los argumentos vertidos en dichas decisiones. De igual manera se recuerda que, en la audiencia efectuada el 22 de junio de 2021, el despacho judicial de

a esta Sala le corresponde examinar los argumentos vertidos en dichas decisiones. De igual manera se recuerda que, en la audiencia efectuada el 22 de junio de 2021, el despacho judicial de conocimiento decretó la prueba pericial a petición de parte, tanto así que la anunció junto con el resto de los medios de convicción requeridos por el demandante y luego, por auto de 19 de enero de 2022, corrió traslado a las partes del dictamen practicado por el término de 3 días, situación que provocó el primer recurso de reposición y un memorial que denominó «SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO QUE CORRE TRASLADO DE DICTAMEN PERICIAL (REITERACIÓN) –OPOSICIÓN AL DICTAMEN PERICIAL», siendo el segundo asunto resuelto por el auto atacado de 30 de marzo de 2022. En efecto, en tal proveído fue que el Juzgado logró verter un estudio sobre los aspectos materia de inconformidad así: 8Radicación n.° 98137

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La parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, solicita sea revocado auto de fecha enero 20 de 2022, alegando que, al haberse fijado la fecha de la audiencia, el tercer día del traslado del dictamen, no permitía finalizar dicho lapso completamente. Ha de señalar el Despacho, como lo menciona la parte demandante en su escrito, por auto de marzo 18 de 2022, se resolvió el recurso inicial de reposición, informando que el mismo, carecía de propósito, porque el argumento alegado por el togado, nunca se materializó, pues no se realizó audiencia al

se resolvió el recurso inicial de reposición, informando que el mismo, carecía de propósito, porque el argumento alegado por el togado, nunca se materializó, pues no se realizó audiencia al tercer día del traslado del dictamen, programándose una fecha distinta y alejada al traslado del mismo. Entonces, no comprende el Despacho, el afán de la parte demandante de insistir en solicitar revocar una providencia, que estuvo correcta, en lo que refiere a correr el traslado del dictamen pericial, recuérdese que, las providencias apegadas a la legalidad, no deben ser objeto de control de legalidad, y solo lo que contradice ello, debe ser lo ajustado, que fue lo que ocurrió, en este asunto, donde se había estipulado una fecha de audiencia, pero que, dicha fecha se dejó sin efecto, para que, finalizara completamente el término de traslado. Agréguese que, la prueba pericial, fue solicitada por la parte demandante, tal como se observa en su escrito de demanda, y como quedo decretado en audiencia de fecha 22 de junio de 2021, por lo que, no se trató de una prueba decretada de oficio por el Juzgado, sino a petición de parte, caso en el cual, el artículo que debe ser aplicado es el 228 del Código General del Proceso, en cuanto a su contradicción, y no, el que invoca la parte demandante del 231 ibidem. Así las cosas, el artículo 228 del Código General del Proceso, en lo que nos interesa, dispone: “La parte contra la cual se aduzca

demandante del 231 ibidem. Así las cosas, el artículo 228 del Código General del Proceso, en lo que nos interesa, dispone: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento…”. Por dicho motivo el traslado otorgado fue de tres días, los cuales ya fenecieron en su totalidad, quedando el escrito de la parte demandante, que se reitera, fue quien solicitó el peritazgo, por fuera de dicho lapso, pues solo hasta el día de hoy, 30 de marzo de 2022, allegó un dictamen diferente, siendo extemporáneo. Dicha determinación fue atacada en reposición y, por auto de 13 de mayo de 2022, el Juzgado afincó lo decidido pues destacó que en la demanda fue solicitada la prueba, lo que significaba que su decreto no obedeció a la autonomía del juez, sino al requerimiento realizado y precisamente por 9Radicación n.° 98137 SCLAJPT-12 V.00 ello en el decreto de pruebas, lo que el Juzgado realizó fue decretar la prueba solicitada por la parte demandante, con lo que se accedió a decretarle un perito con las calidades solicitadas por la parte solicitante, para que rindiera el informe o dictamen pericial. En esa dirección, descartó que lo ordenado fuera

solicitadas por la parte solicitante, para que rindiera el informe o dictamen pericial. En esa dirección, descartó que lo ordenado fuera resultado del análisis efectuado como funcionario judicial y agregó que: Entonces, el Despacho no conmino a la parte solicitante a buscar por sus propios medios el dictamen pericial, dado que ya requería en su petición, que fuera a través del apoyo del Juzgado, que se obtuviera dicho peritazgo, y tal decreto se realizó, en la parte del decreto de pruebas de la parte demandante, lo cual en su momento no fue objetado de ninguna manera. […] Es en este entendido que el Juzgado, dio aplicación del artículo 228 del Código General del Proceso y por ello, no repuso la decisión de cambiar el termino otorgado en auto de enero 19 de 2022 y lo único que cambio fue la fecha de la audiencia, para garantizar que se cumpliera dicho término Así las cosas, el contenido de las precitadas decisiones, para esta sala no tienen el tinte arbitrario que se le atribuyó en la tutela, debido a que fueron respaldadas en el ordenamiento jurídico y en la valoración que realizó la autoridad judicial accionada de lo acontecido en el decurso ordinario materia de estudio. Bajo esa perspectiva, estima la Sala que los argumentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que 10Radicación n.° 98137

propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, de tal suerte que, por mucho que 10Radicación n.° 98137 SCLAJPT-12 V.00 pueda ensayarse otra tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad ni una interpretación descabellada de la legislación adjetiva. De modo que resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación normativa realizada por el juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Ahora bien, esta Sala no puede desconocer el hecho que el a quo al momento de resolver la reposición inicial no se pronunció sobre la aplicación del artículo 231 del CGP, empero, bastará con manifestar que el interesado no presentó adición frente al auto de 18 de marzo de 2022, para que el Juzgado Único Laboral de Ocaña examinara el tema que también había sido planteado en el mecanismo horizontal, situación que, en todo caso, debe catalogarse

que el Juzgado Único Laboral de Ocaña examinara el tema que también había sido planteado en el mecanismo horizontal, situación que, en todo caso, debe catalogarse como inane respecto a la afectación de derechos superiores pues, finalmente, ante la insistencia de la parte el juez estudió la argumentación esbozada y hasta la reposición que interpuso contra el auto que negó lo solicitado. 11Radicación n.° 98137

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En ese orden, surge palmario que se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 98137

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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