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CSJ - STL88139-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88139-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88139 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MANUEL ÁLVARO ORTIZ VILLOTA contra el fallo proferido el 15 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y las partes e intervinientes en la causa 154 (sumario 2498).

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n° 88139

SCLAJPT-12 V.00 defensa y «presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que, el 1º de junio de 1983, fue condenado por el delito de peculado cuando ejercía el cargo de Tesorero en la Industria Licorera de Nariño, a la pena de cinco años de prisión e inhabilidad para el derecho y el ejercicio de funciones públicas; asimismo a indemnizar al Estado de los

Industria Licorera de Nariño, a la pena de cinco años de prisión e inhabilidad para el derecho y el ejercicio de funciones públicas; asimismo a indemnizar al Estado de los perjuicios causados con la infracción. Dijo que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Pasto, a través de sentencia del 7 de febrero de 1984, en la que confirmó en su totalidad el fallo condenatorio de primera instancia. Que, las decisiones censuradas fueron objeto de recursos de revisión, el cual fue negado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio de providencia del 26 de noviembre de 1986. Aseguró que hubo una serie de inconsistencias e irregularidades, toda vez que debieron tenerse en cuenta a su favor ya desarrollados sobre la materia al momento de tomar cualquier determinación; tampoco se tuvo en cuenta el informe del perito delegado por el a quo en el que después de hechas las confrontaciones entre las ventas que se había producido en la Licorera de Pasto, con los recibos de caja y las constancias de consignaciones que demostraban que no 2Radicación n° 88139 SCLAJPT-12 V.00 existió descuadre, sino que las ventas coincidieron con los ingresos de tesorería y estos ingresos con el movimientos de los bancos. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se dejara sin

ingresos de tesorería y estos ingresos con el movimientos de los bancos. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se dejara sin efecto la decisión de condenarlo a 5 años de cárcel por parte del juzgado accionado, fallo que fue confirmado por el superior jerárquico y la Homóloga Penal el 26 de noviembre de 1986 en sede de revisión. Lo anterior, con el fin de que el Estado Colombiano respondiera patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la mencionada sentencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

El Profesional de Gestión II de la Dirección Seccional Nariño de la Fiscalía General de la Nación dijo que una vez verificado el contenido del escrito tutelar, constató que se trataba de un proceso tramitado bajo la instrucción criminal, época en la cual no estaba en funcionamiento la Fiscalía. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto envió copia del fallo de segunda instancia cuestionado. 3Radicación n° 88139

SCLAJPT-12 V.00

La Gobernación de Nariño se opuso a las pretensiones de la tutela. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, luego

cuestionado. 3Radicación n° 88139

SCLAJPT-12 V.00

La Gobernación de Nariño se opuso a las pretensiones de la tutela. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, luego de hacer el recuento de lo rituado, dijo que « las decisiones censuradas fueron objeto del recurso extraordinario de revisión, el cual fue denegado» y remitió copia digital del infolio. Por fallo de 15 de enero 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión de la Sala de Casación Penal, que resolvió finalmente el asunto que negó el recurso de revisión data del 26 de noviembre de 1986 y la acción de tutela fue presentada el 11 de octubre de 2019, superando así el término de 32 años, 10 meses y 15 días.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y se mantuvo en los argumentos presentados al interior de la presnte acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la

4Radicación n° 88139 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues

jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última actuación proferida al interior del proceso del cual se reclama amparo, fue la dictada por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 1986, en la que de negó el recurso de revisión presentado por el accionante; no obstante, es claro que, que el amparo constitucional se presentó el 11 de octubre de 2019, es decir, más 32 años, 10 meses y 15 días después de proferido el ultimo pronunciamiento, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición

resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito 5Radicación n° 88139 SCLAJPT-12 V.00 para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejaron superar el término de 6 meses; sin que por demás hayan justificado en forma alguna, o hubieren mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene

entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. 6Radicación n° 88139

SCLAJPT-12 V.00

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n° 88139

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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