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CSJ - STL88149-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88149-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88149 Acta n.° 08 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN GONZALO ÁLVAREZ DUQUE, respecto de la decisión del 16 de enero de 2020 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOLÍVARANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 88149

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:

1. Que el 11 de septiembre de 2011 se libró mandamiento dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Carlos Mario Uribe Londoño contra Juan Gonzalo Álvarez Duque, providencia que dispuso la citación al acreedor hipotecario de primer grado, Bancolombia S.A.

2. Que en el caso de la demanda principal, la notificación se surtió por citación para diligencia al señor Álvarez Duque, en la finca EscociaVereda Los

2. Que en el caso de la demanda principal, la notificación se surtió por citación para diligencia al señor Álvarez Duque, en la finca EscociaVereda Los Monos del municipio de Bolívar, que según recibo de la empresa encargada de dicha gestión fue el 20 de septiembre de 2013 y luego por aviso, el 20 de noviembre de 2013 recibidas en ambas oportunidades, por el señor Orlando Cano.

3. Que Juan Gonzalo Álvarez Duque, desde el 11 de septiembre de 2013 ignoraba que en su contra se adelantara el proceso ejecutivo hipotecario, pues nunca «recibió de manera personal citación para notificación personal y notificación por aviso », por lo que no compareció al proceso para ejercer su derecho a la defensa.

4. Que el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar

(Antioquia), sin escucharlo, decidió las pretensiones de la demanda ejecutiva en auto del 18 de diciembre 2Radicación n.° 88149 de 2013, en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución, con la consecuente venta en pública subasta del 65% del inmueble dado en hipoteca, derecho de cuota propiedad del recurrente.

5. Que el señor Álvarez Duque, al tener conocimiento de la existencia de una orden de ejecución y remate en su contra, solicitó incidente de nulidad de lo actuado el 20 de noviembre de 2017 (sic), bajo el argumento de no haberse realizado la notificación al ejecutado en debida forma del mandamiento ejecutivo en su

su contra, solicitó incidente de nulidad de lo actuado el 20 de noviembre de 2017 (sic), bajo el argumento de no haberse realizado la notificación al ejecutado en debida forma del mandamiento ejecutivo en su domicilio principal, alterno o lugar de trabajo.

6. Que el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar, mediante auto del 26 de abril de 2018, negó la solicitud de nulidad, al considerar que la Finca Escocia, se tuvo como lugar de notificación al ser un espacio de producción agrícola a su favor donde para su funcionamiento se comunica con su mayordomo, quien ejerce la administración de tal lugar, y que como tal actuaba como representante del ejecutado, por tratarse de la persona que mantenía contacto con él, pudiendo entregar la correspondencia llegada a su nombre, siendo la dirección aportada, su lugar de trabajo.

7. Que ese proveído fue apelado ante el Tribunal Superior de AntioquiaSala Civil, autoridad que en proveído del 21 de mayo de 2019, confirmó la decisión inicial.

3Radicación n.° 88149

8. Que el señor Álvarez Duque, el 4 de julio de 2019 presentó recurso de revisión contra el auto del 18 de diciembre de 2013, es decir, el que dispuso seguir adelante con el cobro, sin embargo se rechazó por proceder solo contra sentencias, determinación ratificada en sede de súplica.

Acorde con lo narrado, insta en concreto con la presente acción que: «[…] se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO

proceder solo contra sentencias, determinación ratificada en sede de súplica. Acorde con lo narrado, insta en concreto con la presente acción que: «[…] se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA (…) y por ende se remueva del mundo jurídico, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia-Sala Civil Familia mediante auto Nº 104 del 21 de mayo de 2019 y el auto nº 06 del 26 de abril de 2018, emitido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO del municipio de Bolívar (sic), cuyas actuaciones constituyen vías de hecho, y como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación para notificación personal […]». (Mayúsculas dentro del texto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 18 de diciembre de 20191, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , y ordenó notificar al extremo accionado, así como a los terceros interesados en el proceso que originó la presente acción, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 1 Ver folio 111

4Radicación n.° 88149 Las partes y demás convocados al presente asunto guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 16 de enero de 2020, negó la protección deprecada al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de

amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 16 de enero de 2020, negó la protección deprecada al considerar que no se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez, además de que el proveído criticado no evidenciaba irregularidad lesiva de prerrogativas sustanciales.

III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó.

Adujo que la acción de tutela se impetró «[…] una vez agotó el 100% de los mecanismos que le ofrecía el ordenamiento jurídico vigente (…) y de ahí que los seis meses se debe contar a partir del 08 de noviembre de 2019 cuando se falló el recurso de súplica interpuesto ante el recurso de revisión interpuesto contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín así hubiera sido fallido para los intereses de Juan Gonzalo Álvarez, y si la acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2019, la misma se propuso en tiempo record. […] Sobre la existencia de irregularidad lesiva de prerrogativas sustanciales dijo que: 5Radicación n.° 88149 No podemos compartir la conclusión del magistrado ponente en referencia al no observar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso frente a las diligencias de notificación realizadas por el señor CARLOS MARIO URIBE en una finca de propiedad del demandado y recibidos por un trabajador porque observa el ponente que el demandante escribió la dirección de notificación pese a no anotarse si se trataba del

una finca de propiedad del demandado y recibidos por un trabajador porque observa el ponente que el demandante escribió la dirección de notificación pese a no anotarse si se trataba del domicilio o lugar de trabajo y el trabajador mayordomo recibió las notificaciones sin rehusarse a ello […]». (fl. 146 a 151)

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No ofrece duda la excepcionalidad de la acción preferente contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque 6Radicación n.° 88149 una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la

sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala Civil homóloga para negar el amparo deprecado, se concluye que el proveído impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de las decisiones que de manera contraria a sus intereses, se emitieron dentro del proceso ejecutivo que originó la presente acción. Al respecto, lo primero que se debe establecer, es que si bien el señor Alberto Álvarez Duque alude en su escrito de impugnación que agotó la totalidad de los mecanismos existentes para atacar las decisiones que le fueron desfavorables dentro del proceso ejecutivo nº 2013-108, (auto del 18 de diciembre de 2013, que ordenó seguir adelante con la ejecución) y que es a partir de la resolución de los mismos (recurso de revisión y súplica ) que debía empezar a contarse el término para acudir a la vía preferente, resulta oportuno precisar que, puntualmente, las pretensiones contenidas en el libelo tutelar se dirigen a que se deje sin efectos la

término para acudir a la vía preferente, resulta oportuno precisar que, puntualmente, las pretensiones contenidas en el libelo tutelar se dirigen a que se deje sin efectos la providencia emitida por la Sala Civil Familia de Antioquia el 21 de mayo de 2019 , confirmatoria de la del 26 de abril de 7Radicación n.° 88149 2018, a través de las cuales las autoridades judiciales no accedieron a la solicitud de nulidad invocada por el aquí accionante, por manera que es a partir de allí que se debe contar el término para acudir al mecanismo de amparo y no, luego de la resolución de los recursos que se impetraron, pues estos resultaban improcedentes. En el contexto que antecede, es evidente que el convocante busca controvertir la providencia calendada 21 de mayo de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mientras que la presente acción se instauró el 13 de diciembre de 2019, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de resguardo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Con todo, si el anterior requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se pasara por alto, no se advierte arbitrariedad o irregularidad en la decisión cuestionada, pues el juzgador plural valoró la situación relacionada con la causal de nulidad invocada, concluyendo que, en esencia lo discutido

irregularidad en la decisión cuestionada, pues el juzgador plural valoró la situación relacionada con la causal de nulidad invocada, concluyendo que, en esencia lo discutido era la forma de la notificación del auto a través del cual se libró mandamiento de pago al ejecutado, pues éste considera que tal diligencia no se hizo en debida forma, pues la “notificación” fue recibida por su mayordomo, persona que a su vez, nunca le informó sobre comunicación alguna, y a quien la empresa de correos Inter-Rapidisimo lo indujo 8Radicación n.° 88149 mediante supuesto engaño a recibir un «sobre de manila que iba a nombre de Juan Gonzalo Álvarez y hacerle firmar un recibido».

Por lo que concluyó: […] tanto la citación a personas como el aviso con fines de notificación, deben ser remitidos al demandado a la dirección que se hubiera informado al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo, y en este caso, aunque en la demanda no se especificó si la dirección era de habitación o de trabajo, el demandado fue notificado en la Finca Escocia, vereda Los Monos del municipio de Bolívar, dirección informada al juez.

Ahora bien, la afirmación de que la persona que recibió al empleado de la empresa de correo Inter-Rapidísimo para la notificación, el mayordomo de la finca la Escocia, señor Orlando de Jesús Cano Jiménez, indicó que el demandado no vivía en la finca ni permanecía allí, procediendo a recibir la correspondencia y a guardarla en una bolsa sin informarle al

Orlando de Jesús Cano Jiménez, indicó que el demandado no vivía en la finca ni permanecía allí, procediendo a recibir la correspondencia y a guardarla en una bolsa sin informarle al señor Juan Gonzalo Álvarez, su patrono, proviene del propio solicitante de la nulidad, lo que por ningún motivo impide tener por cumplido el mentado acto de enteramiento, porque tal aseveración carece de prueba en el expediente, y al no contar la cartilla con tal evidencia, basta que el empleado que acudió a efectuar la diligencia, allegue el certificado de entrega, para que el anoticiamiento se tenga por realizado, tal y como sucedió en este caso. Los artículos 291 y 292 del C.G.P., (…) respaldan la labor que realizó la empresa postal, ya que lo normal, obvio o lógico era que el mayordomo (al ser la persona de confianza, administrador y quien conoce de los negocios de su patrón, la que pagaba la nómina de sus trabajadores y facturas), no hubiera recibido dicha correspondencia, si el demandado no vivía allí ni laboraba, y sin embargo procedió a recibir tal documentación; lo pertinente hubiera sido no recibirla o informarle al empleado de Inter-rapidísimo, la dirección donde podría encontrarlo, en caso de conocerla, para que este hubiera hecho la respectiva anotación o constancia sobre lo ocurrido. […] dicha circunstancia pone de manifiesto la improcedencia de la nulidad solicitada, tal y como lo entendió el A-quo, toda vez que es dable considerar que la dirección donde se surtió todo el proceso de notificación personal y por

improcedencia de la nulidad solicitada, tal y como lo entendió el A-quo, toda vez que es dable considerar que la dirección donde se surtió todo el proceso de notificación personal y por 9Radicación n.° 88149 aviso, cumple con las exigencias legales y por ello válidamente puede concluirse que el demandado Juan Gonzalo Álvarez Duque fue notificado en legal forma del auto que libró mandamiento de pago, y por ende, no se configura la causal de nulidad del proceso que contempla el ordinal 8º del artículo 133 del C.G.P., y por ello forzoso resulta confirmarse el auto apelado». De la narración trasuntada se puede apreciar que lo decidido por el juzgador de apelaciones, en torno a las actuaciones de notificación agotadas en el proceso, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Constitución Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Corolario de lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por considerarse razonable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Corolario de lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por considerarse razonable.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 88149

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 88149

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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