CSJ - STL88155-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88155-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente Radicación n° 88155 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación interpuesta por KARENT ANDREA MURCIA TABARES contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso verbal número 2014-00092.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo tuitivo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 88155
SCLAJPT-12 V.00 igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En apoyo de su petición de amparo, relató que ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Circuito de Bogotá, interpuso proceso ordinario civil contra Autofunsa S.A., William Fonseca Fonseca y Marisol Melo Fonseca; que, luego de ser admitida la demanda, fue contestada por la persona jurídica demandada, quien llamó en garantía a Seguros del
William Fonseca Fonseca y Marisol Melo Fonseca; que, luego de ser admitida la demanda, fue contestada por la persona jurídica demandada, quien llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y Seguros Colpatria S.A.; que, en vista de ello, se presentó reforma al escrito inicial, incluyéndose como «litisconsortes facultativos» a las dos aseguradoras mencionadas, escrito que fue avocado por auto del 18 de mayo de 2017. Explicó que el 16 de enero de 2019, el despacho de conocimiento la requirió, para que en el término de 30 días, «proced[iera] a presentar los documentos que acredit[aran]el enteramiento del auto admisorio» a la primera de las garantes convocada a juicio, «so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso». Adujo que por auto del 17 de mayo de esa anualidad, el a quo declaró la terminación del decurso por desistimiento tácito, con fundamento en que dentro del plazo concedido se guardó silencio de su parte como interesada, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, mediante proveído del 10 septiembre anterior. 2Radicación n.° 88155
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Manifestó que la mencionada figura procesal, solo podía aplicarse sobre Seguros del Estado S.A., y no frente al proceso, pues fue el único sujeto del extremo pasivo que no pudo ser enterado del auto que admitió el asunto. Afirmó que el tribunal y el juzgado incurrieron en vía de
proceso, pues fue el único sujeto del extremo pasivo que no pudo ser enterado del auto que admitió el asunto. Afirmó que el tribunal y el juzgado incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que emplearon en forma errada la normativa mencionada, toda vez que «(…) no existía carga alguna de la cual derivar la aplicación normativa, menos aun dar trámite a la sanción prevista», máxime cuando la aseguradora fue directamente demandada. De otro lado, aseguró que hubo también defecto procedimental, pues cumplió con su deber como demandante de notificar a los demás integrantes del extremo llamado a juicio. En consecuencia, solicitó que se dejaran sin efecto las providencias proferidas en ambas instancias, para que en su lugar, se «disponga lo que en derecho corresponde».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Dentro del plazo brindado, el juzgado se limitó a remitir copia de las actuaciones judiciales criticadas. Por su parte, Seguros del Estado S.A., solo aseveró que la salvaguarda era improcedente. A su turno, la representante legal de Autofusa S.A., dijo que la tutelante no interpuso ningún medio defensivo contra
Por su parte, Seguros del Estado S.A., solo aseveró que la salvaguarda era improcedente. A su turno, la representante legal de Autofusa S.A., dijo que la tutelante no interpuso ningún medio defensivo contra el auto del 16 de enero de 2019 que la requirió para que efectuara los enteramientos pendientes, por lo que debido al «total desinterés» de su parte, no debe tutelarse ninguno de los derechos que se afirmaron fueron mancillados, sino compulsar copias contra el abogado que la representó en el pleito que se cuestiona. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de la sentencia del 22 de enero de esa anualidad, negó la solicitud de amparo, por considerar que la última de las decisiones proferidas, es decir, la emitida por el tribunal accionado, era razonable. En ese sentido, expuso que «(…) desde el principio se le puso de presente a la demandante que el incumplimiento de la carga impuesta (notificar a Seguros del Estado S.A.) traería como consecuencia la terminación del proceso, sin que ello fuera controvertido oportunamente». Luego, transcribió los argumentos usados por el colegiado para negar el fraccionamiento de la acción, y citó 4Radicación n.° 88155 SCLAJPT-12 V.00 un precedente jurisprudencial de esa Sala, la sentencia CSJ STC15412-2019, en la que se dijo lo siguiente: «(…) si la hoy tutelante optó por generar un contradictorio al
SCLAJPT-12 V.00 un precedente jurisprudencial de esa Sala, la sentencia CSJ STC15412-2019, en la que se dijo lo siguiente: «(…) si la hoy tutelante optó por generar un contradictorio al demandar a ambas obligadas, independientemente de que no conformen un litisconsorcio necesario, en tanto podía adelantarse el cobro contra una u otra indistintamente, la continuidad o estancamiento del proceso judicial dependía de su formal vinculación al mismo. Obsérvese que diferente, en razón a sus efectos jurídicos, sería que la querellante, en lugar de abandonar la gestión iniciada para notificar a la otra demandada, hubiese optado por desistir expresamente de la acción contra ella al tenor del inciso 3º del artículo 314 del Código General del Proceso, o acudir a la reforma de la demanda en los términos que prevé el canon 94 ibídem, pero ninguna de esas figuras jurídicas empleó (…)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora infirmó que la Sala de Casación Civil «(…) no captó adecuadamente el núcleo central (…)» de la vulneración planteada. Insistió que hubo una aplicación indebida de la sanción procesal impuesta, con fundamento en el artículo 317 del C.G.P., pues la notificación no se surtió solo respecto de la sociedad integrante del litisconsorcio facultativo.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del
impuesta, con fundamento en el artículo 317 del C.G.P., pues la notificación no se surtió solo respecto de la sociedad integrante del litisconsorcio facultativo.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces
5Radicación n.° 88155 SCLAJPT-12 V.00 evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En esta oportunidad, la accionante funda la transgresión constitucional en que las autoridades judiciales declararon la terminación del proceso materia de controversia por la configuración de un desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso. En su criterio, las decisiones, en especial la del tribunal incurrió en una vía de hecho, pues se aplicó en forma indebida el contenido de la norma en cita, ya que el litigió fue promovido contra Autofunsa S.A., William Fonseca
Proceso. En su criterio, las decisiones, en especial la del tribunal incurrió en una vía de hecho, pues se aplicó en forma indebida el contenido de la norma en cita, ya que el litigió fue promovido contra Autofunsa S.A., William Fonseca Fonseca y Marisol Melo Fonseca, sujetos procesales que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, razón por cual debió continuarse el decurso frente a ellos. Agrega que Seguros del Estado S.A.S., al haber sido vinculado al trámite en forma potestativa, la ausencia de su enteramiento no generaba implícitamente la consecuencia jurídica prevista en dicho precepto legal, ya que ello 6Radicación n.° 88155 SCLAJPT-12 V.00 constituiría una carga procesal excesiva para ella como demandante. Al respecto, debe manifestarse que al margen de que tal idea sea jurídicamente razonable o no, cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio de la peticionaria del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante, arbitraria y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso. En efecto, al desatar el recurso de apelación interpuesto
contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso. En efecto, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró el desistimiento tácito del proceso ordinario número 2014-00082-01, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, precisó que lo decidido en la primera instancia, debía ser confirmado, ya que la actora no cumplió con la carga procesal que se le impuso a través del auto del 16 de enero de esa anualidad, esto es, enterar de la admisión de la demanda a Seguros del Estado S.A.S., quien fue vinculada como integrante del extremo pasivo. Así, explicó que a pesar de haberse concedido el término de 30 días para atender el deber asignado, no se desplegó ninguna actuación en procura de agotarlo. 7Radicación n.° 88155
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De otra parte, el colegiado expuso que el único reparo alegado por la apelante, había sido que la desatención de dicho requerimiento solo podía conducir a «declarar el desistimiento respecto de las pretensiones formuladas» contra esa aseguradora, planteamiento que no consideró que podía ser acogido por lo siguiente: Primero, porque en el auto conminatorio del pasado 16 de enero (que cobró ejecutoria sin protesta alguna de las partes), el juez a quo advirtió expresamente a la demandante que el incumplimiento de la carga que allí se le impuso, llevaría a “declarar terminado el
(que cobró ejecutoria sin protesta alguna de las partes), el juez a quo advirtió expresamente a la demandante que el incumplimiento de la carga que allí se le impuso, llevaría a “declarar terminado el proceso por desistimiento tácito”…contingencia que, en virtud del principio de preclusión que informa al procedimiento civil, impide retomar ahora la discusión que sobre este tema planteó, tardíamente, la inconforme». Segundo, porque (…)«(…) ni el artículo 317 del C. G. del P. ni ninguna otra norma, habilitan la aplicación de los efectos parciales que reclama la actora. Lo que prevé aquél precepto, es que la eventual desatención de una puntual carga procesal, redunda en la fulminación de la “respectiva actuación” causante de la paralización del proceso, y como en este caso lo que aún está pendiente de surtirse es la integración del contradictorio (asunto que, por más que exista pluralidad de demandados, en rigor concierne a una sola fase del litigio, del que pende el trámite de toda la demanda), fuerza colegir que anduvo afortunado el juez de primera instancia al decretar el desistimiento tácito sobre la totalidad de las pretensiones». Así las cosas, cumple recordar que el artículo 317 del Estatuto Procesal General establece que: «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado
en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificaré por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así 8Radicación n.° 88155 SCLAJPT-12 V.00 lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; Teniendo en cuenta la norma transcrita, se extrae que en lo considerado por la colegiatura accionada no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales aludidos. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial realizó una interpretación fundada y razonable de la norma procesal pertinente para resolver el caso puesto bajo
ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales aludidos. Por el contrario, se advierte que la autoridad judicial realizó una interpretación fundada y razonable de la norma procesal pertinente para resolver el caso puesto bajo su competencia, así como de la ponderación y análisis de los elementos fácticos y probatorios de los que extrajo que no hubo una equivocación por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, lo que condujo a confirmar lo allí resuelto. Así, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el litigio objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural. Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede 9Radicación n.° 88155 SCLAJPT-12 V.00 cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no sucedió en esta ocasión, pues los despachos judiciales censurados tomaron como parámetro la regla establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso, que aplicaron de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso concreto. Además, cumple anotar que si la demandante tenía
censurados tomaron como parámetro la regla establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso, que aplicaron de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso concreto. Además, cumple anotar que si la demandante tenía claro que la vinculación de Seguros del Estado S.A.S., no era indispensable para la consecución de los derechos reclamados en el proceso declarativo por ella instaurado, bien pudo declinar de la acción respecto de ese sujeto procesal, sin embargo, dentro del término de 30 días, dispuesto para cumplir con la notificación del auto admisorio, guardó silencio, lo cual condujo a la declaratoria del desistimiento tácito aquí criticado. De manera, que sin necesidad de abundar en otras consideraciones, se ratificará lo determinado por la primera instancia constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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