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CSJ - STL8816-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8816-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00622-00 Acta extraordinaria n º 44

Bogotá D.C., veinte (21) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA

CARRERA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a los cargos públicos por mérito».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00622-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la promotora se inscribió como aspirante al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo n.° PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país.

Mediante resolución n.° CJR26-0011 de 13 de enero de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de

y magistrados en el país.

Mediante resolución n.° CJR26-0011 de 13 de enero de 2026, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la etapa clasificatoria en el concurso de méritos reseñado, en la que la tutelante obtuvo 675,49.

Inconforme, la petente interpuso recurso de reposición fundamentado en que, a su juicio, en el factor de experiencia adicional y docencia no se le tuvo en cuenta su tiempo laborado en la Procuraduría General de la Nación, desde el 2 de septiembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, pese a que la certificación de dichos servicios se cargó oportunamente en el repositorio de la plataforma CARJUD.

Además, solicitó la exhibición de los resultados de la prueba psicotécnica, con el fin de complementar y sustentar posteriormente el recurso.

Respecto a la prueba de conocimientos, indicó que la conversión que se aplicó no e ra la correcta, porque en la ecuación debía sustituirse el puntaje mínimo con 800.22 y elRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00622-00 SCLAJPT-11 V.00 3 máximo con 898.89 , obteniendo 894.68 puntos, y que su equivalencia en la escala 300 a 500 le correspondería 367.34 puntos y no de 333,44 puntos, como le fue asignado para dicho ítem.

A través de la resolución CJR26-0264 de 24 de abril de 2026, la autoridad convocada confirmó la resolución

puntos y no de 333,44 puntos, como le fue asignado para dicho ítem.

A través de la resolución CJR26-0264 de 24 de abril de 2026, la autoridad convocada confirmó la resolución recurrida, al considerar que no evidenciaba «error alguno en su determinación, por lo que la sumatoria total de los puntajes resulta correcta y será confirmada en su integridad».

La convocante acude a la tutela reclamando que , al proferir el acto administrativo mencionado en el párrafo anterior, la entidad convocada incurrió en una «vía de hecho administrativa» que vulneró sus derechos fundamentales.

De modo puntual, de staca que dicha decisi ón fue sustentada en un informe técnico de la Universidad Nacional, cuya fecha no se indicó, sumado a que, a su juicio, «tampoco contiene ningún análisis frente a los reparos que expus[o], es decir, en ningún momento acreditaron que [sus] planteamientos no fueran acertados, ni los motivos para negar el recurso, lo que tipifica una falsa motivación de la respuesta emitida»

Al mismo tiempo , refiere que , en la resolución, «la construcción de los ítems fue realizada únicamente por psicólogos expertos, por lo que no hubo verificación técnica jurídica de los planteamientos de las preguntas, las cuales prevén situaciones que deben ser resueltas dentro del marcoRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00622-00 SCLAJPT-11 V.00 4 legal», lo que, a su juicio, «exige necesariamente la verificación técnica por parte de un abogado o magistrado que garantice

SCLAJPT-11 V.00 4 legal», lo que, a su juicio, «exige necesariamente la verificación técnica por parte de un abogado o magistrado que garantice la legalidad de las respuestas que contienen procedimientos internos institucionales y que fueron objeto de las preguntas psicotécnicas».

Igualmente, señala que comparando la respuesta que obtuvo con las «respuestas de otros recursos del grupo de Magistrados Administrativos», observa que son exactamente iguales.

Aduce que el Consejo Superior de Judicatura «pretende que se tomen como v [á]lidas respuestas que desconocen el ordenamiento jurídico, toda vez que las preguntas de la prueba psicotécnica plantean situaciones que se deben solucionar bajo un marco normativo y con garantía de los derechos fundamentales».

Finalmente, expone que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, toda vez que lo censurado es un acto administrativo de «trámite», lo que torna procedente el estudio de fondo de lo aquí expuesto.

En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende que se deje sin efecto la Resolución CJR26-0264 de 24 de abril de 2026, que resolvió la reposición instaurada contra la Resolución CJR26-0011 de 13 de enero de 2026.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00622-00

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De accederse a dicha petición, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir un acto administrativo en el cual se «corr[ija] la asignación del puntaje

SCLAJPT-11 V.00 5

De accederse a dicha petición, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura emitir un acto administrativo en el cual se «corr[ija] la asignación del puntaje publicado en las mencionadas resoluciones y tener como válidas y con puntaje alto las respuestas que marqué para las preguntas que referí en [su] recurso».

Por auto de 13 de mayo de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual manera, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducenRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00622-00 SCLAJPT-11 V.00 6 vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso específico de los concursos de méritos, la

SCLAJPT-11 V.00 6 vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso específico de los concursos de méritos, la exigencia contenida en el artículo antes citado cobra especial relevancia, dado que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen, de mo do que cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del operador de tutela, al ser la entidad que adelanta el concurso o el juez contencioso administrativo las autoridades que, de manera preferente, deben resolver dichos asuntos.

Claro lo anterior, se advierte que, en esta ocasión, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable dejar sin efectos la resolución n.° CJR26-0264 de 24 abril de 2026 , a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra resolución n.° CJR26-0011 de 13 de enero de 2026, en la que se publicaron los puntajes de la etapa clasificatoria correspondiente al concurso de méritos.

Pues bien, a l respecto se advierte que la acción constitucional no está llamada a salir avante, dado que la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad estudiado, porque acudió directamente a la tutela para controvertir dicho acto; no obstante, pasó por alto que su compatibilidad con el ordenamiento jurídico es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional,

estudiado, porque acudió directamente a la tutela para controvertir dicho acto; no obstante, pasó por alto que su compatibilidad con el ordenamiento jurídico es un tópico cuya definición no es competencia del juez constitucional, sino de la jurisdicción contencioso administrativa, a travésRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00622-00 SCLAJPT-11 V.00 7 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede solicitar, incluso, las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Ahora, si bien excepcionalmente se admite esta acción constitucional como mecanismo transitorio o subsidiario, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el asunto sometido a consideración de esta Sala, pues no se evidencian situaciones que permitan concluir de forma cierta algún tipo de perjuicio irremediable.

Por último, frente al argumento relativo a que no puede exigirse el agotamiento del requisito de subsidiariedad porque a juicio de la precursora el acto administrativo es de trámite, se advierte que tal planteamiento no está llamado a salir avante, como quiera que , si bien la resolución controvertida no zanjó definitivamente los aspectos del concurso, sí definió la situación particular de la precursora de cara al mismo y expresó la voluntad de la administración

salir avante, como quiera que , si bien la resolución controvertida no zanjó definitivamente los aspectos del concurso, sí definió la situación particular de la precursora de cara al mismo y expresó la voluntad de la administración frente a la postulante, de modo que , como se dijo, es susceptible de control por parte del juez natural del asunto, esto es, el juez contencioso administrativo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00622-00

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Sin que sean necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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