CSJ - STL8818-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8818-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL8818-2020 Radicación n o 90149 Acta extraordinaria nº. 90 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA ORTIZ QUIÑONEZ y ERBIN HINESTROZA PALACIOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES María Teresa Ortiz Quiñonez y Erbin Hinestroza Palacios, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debidoRadicación n.° 90149
SCLAJPT-12 V.00 proceso, vida digna, igualdad y propiedad privada» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que, en el año 2013, en la ciudad de Cali, el señor Carlos Steven Escobar Buchelli, fue arrollado por un camión de servicio público, lo que ocasionó su muerte, por lo que, los accionantes, junto con Leidy Katherine Escobar Buchelli y Rafael Ángel Escobar, iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en contra del
accionantes, junto con Leidy Katherine Escobar Buchelli y Rafael Ángel Escobar, iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en contra del conductor del vehículo, así como de las empresas Bancolombia S.A., CJ Fuel Services S.A. y Seguros Sura Colombia S.A. Afirmaron, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, Despacho que mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, denegó las pretensiones incoadas en el escrito genitor, al considerar que existió culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito, decisión que en proveído del 1º de julio de 2020, fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar, declaró al conductor del automotor y a CJ Fuel Services S.A, civilmente responsables de manera solidaria, por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión del referido siniestro, «en concurrencia del 50%», toda vez, que la Corporación consideró, que la persona accidentada contribuyó a la producción del daño. 2Radicación n.° 90149
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Así mismo, negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de «lucro cesante», al no tener acreditada la actividad económica desarrollada por el señor Escober Buchelli. Solicitaron, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se le ordene a la Colegiatura,
tener acreditada la actividad económica desarrollada por el señor Escober Buchelli. Solicitaron, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se le ordene a la Colegiatura, emitir un nuevo fallo en el que se les reconozca los perjuicios materiales de lucro cesante futuro; se prescinda del hecho de la víctima como causal concurrente, o en su defecto; se redistribuya el porcentaje de culpa inferido por el Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la Sala convocada, Bancolombia S.A., y la empresa CJ Fuel Services S.A., mediante escritos separados, coincidieron en que el fallo cuestionado está fundamentado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, razón por la que, consideraron que no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados en la acción. 3Radicación n.° 90149
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La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la
mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al argumentar que, la decisión adoptada por el Tribunal es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe ser invalidado en sede constitucional.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, el proveído de fecha 1º de julio de 2020, mediante el cual, no se accedió a la totalidad de las pretensiones incoadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los aquí tutelistas. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de los promotores del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió decisiones coherentes, razonables y motivadas. 5Radicación n.° 90149
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En efecto, el Tribunal accionado fundamentó su decisión así: [L]as pruebas arribadas al plenario no tienen la entidad suficiente para aniquilar la presunción de responsabilidad que recae sobre los demandados, quienes tenían el deber de guarda y control del vehículo, valga advertirlo, la sociedad locataria y el conductor; ello
[L]as pruebas arribadas al plenario no tienen la entidad suficiente para aniquilar la presunción de responsabilidad que recae sobre los demandados, quienes tenían el deber de guarda y control del vehículo, valga advertirlo, la sociedad locataria y el conductor; ello sin perjuicio de los efectos que pudo tener la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho como se explicará más adelante. Así pues, es claro que siendo carga de los accionados acreditar la existencia de una causa extraña para eximirse de responsabilidad, no aparece prueba alguna que tenga la aptitud de probar su existencia y por ende de desvirtuar el nexo causal entre el daño inferido y el comportamiento del ofensor. El anterior criterio, estuvo soportado en el análisis efectuado por la Sala, de las diligencias de tipo penal, adelantadas en contra del conductor del vehículo, respecto de lo cual, aseveró: (…) si bien terminó con archivo de las diligencias, en la misma providencia suscrita por el Fiscal 15 Seccional 12 se advirtió que dicha decisión no implica extinción de la acción penal ni hace tránsito a cosa juzgada, luego basta con ello para advertir que es palmaria la indebida valoración probatoria que hizo la juez a quo frente a esa prueba documental, y quien se limitó a considerar que esa determinación en el ámbito penal reforzaba su conclusión de tener como causa eficiente del daño, el actuar único y exclusivo de la víctima. Y es como ya lo ha dicho la Corte, la decisión penal que puede llegar a considerarse como cosa juzgada en el ámbito civil, es el fallo absolutorio, mismo que no opera de plano sino que por
la víctima. Y es como ya lo ha dicho la Corte, la decisión penal que puede llegar a considerarse como cosa juzgada en el ámbito civil, es el fallo absolutorio, mismo que no opera de plano sino que por el contrario está sujeto a la observancia de dos principios: un primero, el de la unidad de la jurisdicción que tiene la finalidad de evitar posibles fallos contradictorios, y un segundo, que es el de la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad. De lo anterior fluye entonces que asiste razón a la censura al afirmar que erró la falladora en la apreciación de la mencionada decisión penal, pues no hubo ni siquiera un fallo absolutorio emanado de un juez penal sino una manifestación del ente investigador que consideró no tener méritos para proseguir la investigación penal y por ende ordenar el archivo de diligencias. Pero es que además, en la providencia por medio de la cual se optó 6Radicación n.° 90149 SCLAJPT-12 V.00 resolver el archivo, se evidencian inconsistencias, tales como el hecho de establecer en una primera parte que el difunto dentro del accidente de tránsito era el señor CARLOS STEVEN ESCOBAR BUCHELLI, pero posteriormente indica que la imprudencia al desatender normas de tránsito estuvo en cabeza de la señora MARTHA ACEVEDO ÁLVAREZ, persona que nada tiene que ver en el desarrollo de los hechos aquí planteados, circunstancias en todo caso, que de ninguna manera fueron valoradas por la sentenciadora de primera instancia.
MARTHA ACEVEDO ÁLVAREZ, persona que nada tiene que ver en el desarrollo de los hechos aquí planteados, circunstancias en todo caso, que de ninguna manera fueron valoradas por la sentenciadora de primera instancia. En lo concerniente al informe de policía de tránsito, el Tribunal consideró: (…) se puede entrever que el lugar de los hechos constaba de una vía recta, plana, con andén, de un solo sentido, doble calzada, de tres carriles, superficie en concreto, buen estado, seco, con semáforo operando y visibilidad normal. En cuanto al vehículo solo refirió que se trataba de un camión de carga conducido por el
señor MILLER NELSON CÓRDOBA.
Según el “Acta de Inspección a Lugares – FPJ-9-” visible a folio 306, se reitera el estado de la vía ya señalado y se registra por parte del mismo agente que una vez arribado al lugar se realizó fijación fotográfica, medición del vehículo en su posición final con respecto a la vía, quedando este en el carril central y marcándose como vehículo #1 en el croquis, y que una vez terminó dicha actuación se inició elaboración de los EPJ necesarios y la actividad de búsqueda de la víctima, que según informa, había sido trasladada en ambulancia al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE. Con base en lo anterior, el referido agente elaboró la hipótesis antes descrita y que resulta concluyente al indicar que el peatón se encontraba en una zona destinada a tránsito vehicular, en específico, la calzada.
hipótesis antes descrita y que resulta concluyente al indicar que el peatón se encontraba en una zona destinada a tránsito vehicular, en específico, la calzada. (…) de acuerdo con el croquis elaborado dentro del informe policial de tránsito, el camión tipo cisterna quedó en una posición final de 7.90 metros, tomado desde su vértice delantero del lado izquierdo y señalado como punto No. 1 con respecto del punto “x” que indica la presencia de una zona verde. El mismo documento permite constatar que efectivamente se trata de una calzada conformada por tres carriles, uno de ellos perteneciente al tránsito exclusivo del sistema masivo MIO ubicado en el lado izquierdo, evidenciándose que el vehículo conducido por el señor MILLER NELSON CÓRDOBA quedó ubicado en el carril central, lo cual se corrobora con el informe fotográfico que hace parte del formato denominado “INVESTIGADOR DE CAMPO – FPJ-11-”19 debidamente diligenciado por el agente GIOVANNY ÁLVAREZ y que no fue tachado por la parte actora.
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Ni el croquis ni las fotografías referidas dan cuenta de la existencia de una cebra para el paso de peatones, solo se observa que había un semáforo en funcionamiento, lo que es confirmado con el testimonio del mencionado funcionario. Por otro lado, si bien no hay prueba de que el vehículo hubiese pasado dicho semáforo en verde, circunstancia que también alegan los
con el testimonio del mencionado funcionario. Por otro lado, si bien no hay prueba de que el vehículo hubiese pasado dicho semáforo en verde, circunstancia que también alegan los demandantes, sí quedó registrado que no existió huella de frenado, lo que permite inferir, según las reglas de la experiencia, que el desplazamiento que hizo el automotor fue realmente corto o, en todo caso, se desplazaba a una velocidad por debajo del límite fijado por la ley de tránsito. En ese orden de ideas, y basado en esas mismas reglas, se tiene que hay un hecho objetivamente probado y es que el joven CARLOS STEVEN ESCOBAR BUCHELLI se encontraba en una calzada por donde solo debían transitar vehículos, pues no de otra manera pudo haber sido arrollado por el camión, al parecer, por estar ofreciendo servicios de limpia vidrios como manifestó el agente que le habían indicado otros compañeros de aquel. Sin embargo, no probándose ese hecho, independientemente de que la víctima estuviese o no llevando a cabo una actividad laboral, lo que sí es palmario es que no había cebra para paso de peatones, la posición final del vehículo se encuentra en línea recta en el carril central, ni siquiera en el izquierdo que colindaba con la zona verde, luego para esta Sala es claro que hubo una imprudencia propia del occiso que tuvo incidencia relevante en la ocurrencia del hecho, y por tanto, en el examen de responsabilidad civil aquí estudiada. En lo referente al lucro cesante, argumentó la Colegiatura: (…) sea el consolidado como expresamente fue solicitado, o el
hecho, y por tanto, en el examen de responsabilidad civil aquí estudiada. En lo referente al lucro cesante, argumentó la Colegiatura: (…) sea el consolidado como expresamente fue solicitado, o el futuro, si es que hubiese lugar a interpretar la demanda, lo cierto es que para esta corporación el acervo probatorio traído por la parte actora resulta ínfimo para demostrar que la víctima desempeñaba una labor económica independiente de la cual pudiese obtenerse ese grado de probabilidad objetiva referido por la jurisprudencia. Destáquese pues, que las únicas pruebas que refieren que el señor CARLOS STEVENS realizaba ventas informales fueron los interrogatorios de los propios demandantes, quienes valga advertir, tienen un interés directo en las resultas del proceso, y si bien dicha circunstancia no priva de plano la validez de sus dichos, sí exige al juzgador un mayor discernimiento en su valoración en conjunto con las demás que puedan reforzar lo aducido por ellos, valoración que una vez realizada, resulta 8Radicación n.° 90149 SCLAJPT-12 V.00 insuficiente para probar la existencia del perjuicio material analizado como ya se advirtió.
Ello, por cuanto dichas declaraciones, en específico, de las señoras MARÍA TERESA ORTIZ (abuela) y LEIDY KATHERINE ESCOBAR (hermana) solo refieren que su nieto y hermano
señoras MARÍA TERESA ORTIZ (abuela) y LEIDY KATHERINE ESCOBAR (hermana) solo refieren que su nieto y hermano vendía flores y chicles, pero no les consta en donde lo hacía ni con qué frecuencia. La segunda de ellas solo refiere que en los semáforos pero no da mayor ilustración frente a la actividad informal que aseguran realizaba aquel, máxime cuando no residían con él cuando este falleció, tal como lo manifestaron. Pero es que además, en esencia, sus afirmaciones no cuentan con respaldo en otra prueba, documental, testimonial o de cualquier otra índole prevista en el ordenamiento procesal civil, que genere certeza de esa actividad económica; obsérvese que inclusive el libelo inicial se queda corto al limitarse a manifestar que se dedicaba a ‘venta informal’ pero no da mayores detalles que lograran persuadir sobre su real existencia, menos la labor probatoria encausada para probar dicha circunstancia, la que en realidad fue escasa». Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado
accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que los aquí accionantes, no coincidan con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el 9Radicación n.° 90149 SCLAJPT-12 V.00 caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 90149
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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