CSJ - STL8818-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8818-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8818-2022 Radicación n.° 98181 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra el
BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
I. ANTECEDENTES El Banco Comercial AV VILLAS S.A., promovió acción de tutela con el objeto de tener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98181
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Como hechos relevantes en el asunto sometido a consideración de esta Sala se tienen los siguientes:
1. La sociedad Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. prestó un servicio a la sociedad Ivanagro S.A.S., por lo que, como consecuencia de la prestación de dichos servicios, se emitió la factura GX-305, por valor de $665.850.000.
2. Tal factura fue radicada en las dependencias de Ivanagro S.A.S, sobre la cual se impuso mecánicamente un sello por la persona que la
2. Tal factura fue radicada en las dependencias de Ivanagro S.A.S, sobre la cual se impuso mecánicamente un sello por la persona que la recibió, y anotó una fecha manuscrita, correspondiente al 15 de noviembre de 2019.
3. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la factura, Ivanagro S.A.S., no reclamó en contra del contenido de tal factura, por lo que la misma quedó aceptada tácitamente.
4. La factura GXfue endosada en propiedad y entregada por la sociedad Grupo de Expertos e Innovación S.A.S., al Banco AV VILLAS antes del vencimiento de la factura, en virtud de una operación de factoring, endoso que fue a su vez aceptado por Ivanagro S.A.S., mediante comunicación del 15 de noviembre de 2019.
5. La entidad bancaria promovió demanda ejecutiva en contra de Ivanagro S.A.S., ejerciendo una acción cambiaria basada en la factura GX-305, tramitada en
2Radicación n.° 98181 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad que libró mandamiento de pago el 19 de agosto de 2020.
6. La demandada, formuló excepciones de mérito, prosperando una de ellas denominada « FALTA DE
REPRESENTACIÓN O DE PODER BASTANTE DE QUIEN HAYA SUSCRITO EL TÍTULO A NOMBRE DEL DEMANDADO», ante lo cual, se interpuso recurso de
prosperando una de ellas denominada « FALTA DE REPRESENTACIÓN O DE PODER BASTANTE DE QUIEN HAYA SUSCRITO EL TÍTULO A NOMBRE DEL DEMANDADO», ante lo cual, se interpuso recurso de apelación.
7. Las Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de febrero de 2022, confirmó la decisión de primera instancia con el argumento de que «no se demostró que el servicio que se cobra en las facturas se prestó o fue requerido por la sociedad demandada Ivanagro S.A.S., para efectos de la aceptación del título valor, es por lo que no es posible seguir adelante con la ejecución» Por consiguiente, la entidad bancaria accionante solicitó: Que se declare que en la sentencia de segunda instancia del proceso jurisdiccional con radicado 05001310301320200012301, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
Que se declare que dicha sentencia adolece de los defectos sustantivos y fácticos en las providencias judiciales, que hace procedente la tutela como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales. 3Radicación n.° 98181
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de mayo de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes, autoridades e intervinientes en el juicio ejecutivo n° 05001310301620200012300, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a quien correspondió la ponencia del asunto objeto de censura, dijo que los defectos fácticos, materiales o sustantivos que argumenta el accionante no pasaban de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia, pues, «para mí resulta claro que la entidad financiera como parte y a través de su apoderado de confianza hayan aportado un acopio probatorio relacionado con su causa, no implica per sé que debía adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que ocurrió en el caso sometido a esta Sala del Tribunal, además, como lo tiene previsto esa Alta Corporación: “…no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con
acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (negrita y subrayado originales) 4Radicación n.° 98181
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Que, «debido al acontecer negocial bajo el cual se emitió la factura cambiaria de trato, no se acogió la tesis de la entidad ejecutante, que sostuvo desde siempre, su teoría de que la factura quedó irrevocablemente aceptada y, con ello bastaba para abrir paso a las pretensiones de la demanda, pues a ello se oponía la prueba real de que nunca existió una prestación del servicio en virtud del cual se expidió la misma y eso per se la hacía ineficaz, para lo cual esta Sala del Tribunal encontró apoyo en el artículo 1° de la ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 772 del C de Comercio, que a la letra señala: “ … No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito…”. Mediante fallo de 18 de mayo de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado concedió el resguardo deprecado al considerar que la magistratura accionada, al resolver el recurso de apelación de la sentencia emitida en el proceso sometido a su análisis, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y
magistratura accionada, al resolver el recurso de apelación de la sentencia emitida en el proceso sometido a su análisis, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental. Tal aseveración la respaldó en que el Tribunal desconoció las reglas de aceptación previstas en el artículo 773 del Código de Comercio, « disposición a partir de la cual se infiere que la imposición de los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en cada factura, aunado al 5Radicación n.° 98181 SCLAJPT-12 V.00 silencio del comprador o beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación irrevocable de la misma».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, el magistrado ponente de la decisión cuestionada y el representante legal de IVANAGRO S.A., la impugnaron y solicitaron su revocatoria.
Por una parte, el fallador de segunda instancia dijo que lo que se percibía en el asunto respecto a lo resuelto por la Sala Civil de esta Corporación era una disparidad de criterios, por lo que no podía tipificarse una vía de hecho por sentencia arbitraria o caprichosa, cuando en realidad se trata de una decisión producto del razonamiento lógico jurídico, habiéndose empleado una hermenéutica válida para la solución del caso, «aunque cosa muy distinta es que no se comparta nuestro criterio, mismo que no se apartó de lo jurídicamente razonable». Qu e «tanto el juzgado del circuito como el Tribunal han
la solución del caso, «aunque cosa muy distinta es que no se comparta nuestro criterio, mismo que no se apartó de lo jurídicamente razonable». Qu e «tanto el juzgado del circuito como el Tribunal han estimado que en el presente asunto se podía proferir sentencia de fondo sin abrirle paso a una prejudicialidad penal, pues a contrario sensu existen muchos procesos ejecutivos civiles entre las mismas partes suspendidos por virtud de la prejudicialidad penal en lo civil, mientras que la justicia penal decide, pero, se repite, el tribunal estimó que podía hacerse abstracción de una posible estafa o fraude para proferir sentencia de fondo, dado que no existía verdadero Título valor por falta de requisitos esenciales de la factura cambiaria». 6Radicación n.° 98181
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Fue así que, luego de plantear los motivos de inconformidad con la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, agregó que no observaba en el cuerpo de la providencia censurada el haber incurrido en un grave error en la interpretación de las pruebas o de la profundidad fáctica del caso, o que se haya efectuado una interpretación contraria a la Constitución o que tan siquiera haya una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afectara los derechos fundamentales del actor en la presente tutela. Por su parte, el representante legal de IVANAGRO S.A. impugnó la providencia de primera instancia aduciendo que lo primero que debería analizarse en la segunda instancia
actuación que afectara los derechos fundamentales del actor en la presente tutela. Por su parte, el representante legal de IVANAGRO S.A. impugnó la providencia de primera instancia aduciendo que lo primero que debería analizarse en la segunda instancia constitucional es que en el presente caso se está incurriendo en una vía de hecho al resolver la acción de tutela « de esa índole, porque según los precedentes trazados por esa misma Sala de Decisión (Sala Civil), la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia». Aseveró que el juez de tutela de primer grado se limitó a fallar «respecto a la supuesta aceptación de la factura base de recaudo, pero pasó por alto el acervo probatorio obrante en el dossier, donde quedó demostrado que el Banco Comercial Av Villas no es un tenedor de buena fe exenta de culpa, así es porque tal y como se pudo evidenciar con las respuestas dadas por la representante legal de Av Villas al interrogatorio de parte, es claro que la ejecutante no obró con la diligencia y cuidado que requiere una entidad de factoring. 7Radicación n.° 98181
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El procedimiento para aprobar una operación de factoring y un pagador por la sociedad AV VILLAS, no corresponde a la forma como se aprobó en este caso tanto la operación, como el pagador para este recaudo. No hubo respuesta clara y concreta sobre si se había verificado el certificado de existencia y representación de Ivanagro, documento sine qua non para poder confirmar la representación legal de una sociedad, como su mismo nombre lo indica».
concreta sobre si se había verificado el certificado de existencia y representación de Ivanagro, documento sine qua non para poder confirmar la representación legal de una sociedad, como su mismo nombre lo indica».
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger las prerrogativas constitucionales, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas situaciones, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
La jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que, por regla general dicho mecanismo no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder evidentemente contrario a la ley, por arbitrario o 8Radicación n.° 98181 SCLAJPT-12 V.00 antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los dispositivos de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a
antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los dispositivos de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al dispositivo preferente. En el presente caso , resulta oportuno precisar, que tanto el juez plural accionado como la sociedad vinculada IVANAGRO S.A, impugnaron el fallo de tutela de primer grado, mediante el cual se concedió el resguardo de los derechos fundamentales invocados por el Banco Av Villas, pues los dos impugnantes defienden la legalidad de la providencia de 8 de febrero de 2022 y sostienen que no existió el defecto fáctico que se le endilgó al Tribunal convocado. Desde esa perspectiva, se tiene entonces que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, efectivamente, y tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, el Tribunal trasgredió las prerrogativas superiores invocadas por la entidad bancaria accionante, por una indebida valoración probatoria, o si, por el contrario, la razón acompaña a los recurrentes, quienes aseveran que la actuación objeto de reparo se edificó en criterios de la sana crítica. Sobre el particular, se advierte que el asunto sometido a consideración de esta Sala versó respecto del proceso ejecutivo que el banco accionante promovió en contra de 9Radicación n.° 98181
crítica. Sobre el particular, se advierte que el asunto sometido a consideración de esta Sala versó respecto del proceso ejecutivo que el banco accionante promovió en contra de 9Radicación n.° 98181
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IVANAGRO S.A., en el cual se declaró en primera instancia probada la excepción denominada «falta de representación o poder de quien haya suscrito el título a nombre del demandado», determinación que fue confirmada por el superior en decisión del 8 de febrero de 2022. Desde esa perspectiva, se anticipa la confirmación del pronunciamiento impugnado, toda vez que para esta Sala sí existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque pese a que el Tribunal sostenga en su escrito de inconformidad que no evidenció «en el cuerpo de la providencia el haberse incurrido en un grave error en la interpretación de las pruebas o de la profundidad fáctica del caso […] o se haya hecho una interpretación contraria a la Constitución o que tan siquiera haya una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte los derechos fundamentales del actor de la presente tutela », lo cierto es que emitió un juicio de valor sobre el haz probatorio recaudado, sin que su argumentación coincidiera con el contenido mismo de dicho material, tal y como seguidamente pasa a explicarse. Para abordar el asunto, destáquese el contenido de la factura GX-305 por valor de $665.850.000, título base de ejecución, con fecha de vencimiento de 14 de marzo de 2020, que correspondió a la incorporación del derecho equivalente
Para abordar el asunto, destáquese el contenido de la factura GX-305 por valor de $665.850.000, título base de ejecución, con fecha de vencimiento de 14 de marzo de 2020, que correspondió a la incorporación del derecho equivalente al valor de los servicios informáticos denominado “[…] desarrollo de software en la nube para proyectos …”, título creado en desarrollo del objeto social de la empresa Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S.- GEXTIÓN, servicio 10Radicación n.° 98181 SCLAJPT-12 V.00 que se adujo haber prestado al proyecto informático de IVANAGRO S.A., afirmando la entidad bancaria ejecutante que adquirió dicho título por endoso en propiedad y con responsabilidad, de parte de la sociedad GEXTIÓN y del cual se desprende la existencia de un sello de IVANAGRO S.A., el cual fue impuesto el 15 de noviembre de 2019, sin evidenciarse dentro del expediente documental alguna que diera cuenta de que el título ejecutivo hubiese sido rechazado o devuelto, desconociendo las reglas de aceptación de la factura, contenidas en el artículo 773 del Código de Comercio, de la cual se colige, tal y como lo explicó la Sala Civil homóloga, que la imposición de los sellos de recibido con fecha, hora y firma por parte del obligado en cada factura, sumado al silencio del beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación tácita de la factura, pues no se objetó, ni reclamó por la efectividad o no en la prestación del servicio informático.
factura, sumado al silencio del beneficiario del servicio, equivalen a la aceptación tácita de la factura, pues no se objetó, ni reclamó por la efectividad o no en la prestación del servicio informático. Ahora, en cuanto a lo manifestado por el representante legal de IVANAGRO S.A. en su impugnación, esto es, que el fallador de tutela de primera instancia «confundió la buena fe exenta de culpa con demostrar la mala fe», tal alegato no sale avante, pues, si bien en la providencia confutada se consideró la aseveración de la sociedad respecto a que la situación que derivó en la existencia del título base de recaudo «se trató de una estafa, un hurto generado por las acciones o hechos del señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo, quien laboraba como contador de IVANAGRO S.A.; y, quien presuntamente en asocio con la empresa Gextión: Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., crearon varios títulos 11Radicación n.° 98181 SCLAJPT-12 V.00 valores de servicios que nunca fueron prestados, con la única finalidad de desfalcar a la sociedad Ivanagro S.A. (…)», ello no deriva en un actuar de mala fe por parte del Banco AV Villas S.A., más aún, si en cuenta se tiene que la aceptación de dicha factura se dio de manera tácita por parte de la obligada y, ciertamente, aunque el señor Aguirre Restrepo, en calidad de contador de IVANAGRO S.A., allegó un escrito referenciado como «Aceptación endoso facturas No. GX 305 »,
y, ciertamente, aunque el señor Aguirre Restrepo, en calidad de contador de IVANAGRO S.A., allegó un escrito referenciado como «Aceptación endoso facturas No. GX 305 », tal documento no era un presupuesto para otorgar validez a la factura y tampoco al endoso en propiedad que GEXTIÓN S.A.S. hizo al banco AV Villas. Corolario de lo anterior, la empresa GEXTIÓN S.A.S., al transferir la propiedad de la factura mediante un negocio de factoring, originó una obligación autónoma respecto de la entidad bancaria ejecutante, por lo que, de contera, impedía la prosperidad de las excepciones invocadas por la ejecutada, entre ellas, la denominada: «INEXISTENCIA DEL NEGOCIO
JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN Y TRANSFERENCIA
DEL TÍTULO».
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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