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CSJ - STL88189-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88189-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88189 Acta n.° 08 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ASESORÍA Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES S.A.S.- ACOPRES S.A.S. , respecto de la decisión del 18 de diciembre de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La sociedad gestora del amparo instauró acción de tutela por la transgresión de su prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 88189

Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes:

1. Que el 30 de noviembre de 2016, realizó compra a Distribuidores Nissan S.A. – Corferías Feria del Automóvil - de Bogotá, de la camioneta Nissan Patrol King de placas JEU - 489.

2. Que el precio pagado por el rodante fue de $295.000.000, el cual se le entregó en la ciudad de Cali, el 28 de diciembre de esa misma anulidad.

3. Que tres (3) horas después de la recepción del

$295.000.000, el cual se le entregó en la ciudad de Cali, el 28 de diciembre de esa misma anulidad.

3. Que tres (3) horas después de la recepción del automotor, percibió defectos en los frenos, consistentes en «vibraciones fuertes al frenar en la cabrilla y en el pedal de freno», por lo que llevó el carro al concesionario de la sede de Manizales, donde efectuaron balanceo de las llantas delanteras, por cuenta de la compradora.

4. Que pasados unos días, sintió las mismas fallas descritas anteriormente, por lo que el 15 de diciembre de 2017, trasladó el vehículo a la distribuidora de la Capital, quienes manifestaron que aparentemente eran problemas de discos y que se iba a estudiar la posibilidad de rectificarlos, o en su defecto cambiarlos.

5. Que el 20 de diciembre siguiente, retiró el automóvil del concesionario, sin embargo el 3 de enero de 2018 ingresó la camioneta con el mismo diagnóstico del

2Radicación n.° 88189 sistema de frenos y la desconfiguración de la llave de encendido.

6. Que el 10 de agosto de 2018, nuevamente se llevó el automotor al concesionario y días después, Nissan S.A., dijo que el vehículo no tenía garantía por cuanto los técnicos afirmaron que «los discos de las pastillas se habían fundido por malas prácticas de conducción».

7. Que el representante legal de ACOPRES S.A.S., el

S.A., dijo que el vehículo no tenía garantía por cuanto los técnicos afirmaron que «los discos de las pastillas se habían fundido por malas prácticas de conducción».

7. Que el representante legal de ACOPRES S.A.S., el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, efectuó la entrega del carro a la Distribuidora Nissan S.A., por cuanto aquel venía con problemas de fábrica.

8. Que el 3 de septiembre de 2018, elevó petición a la compañía vendedora, solicitando el reintegro de lo pagado por la camioneta; solicitud que fue negada el 24 de septiembre contiguo, al referir que solo cambiarían el kit de frenado.

9. Que el 17 de octubre de ese año, la firma peticionaria instauró demanda de protección al consumidor, en donde pretendió entre otras cosas; «se investigue y sancione a la demandada, por las malas prácticas en el comercio, su publicidad engañosa y la mala calidad de sus productos; se obligue a devolver a la compradora la totalidad del precio del automotor, los gastos de matrícula, el valor del SOAT, la póliza de seguro, gastos de tramites de matrícula, para un total de $303.520.447, la indexación de las sumas descritas». (fls. 15 a 28)

3Radicación n.° 88189

10. Que el conocimiento de la causa correspondió a la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la cual el 8 de noviembre de 2018, admitió el libelo y ordenó la

10. Que el conocimiento de la causa correspondió a la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales, la cual el 8 de noviembre de 2018, admitió el libelo y ordenó la notificación a la convocada.

11. Que enterada la demandada, al contestar el escrito genitor, planteó las excepciones que denominó : «(i) improcedencia de la demanda al carecer de objeto dado que los elementos que supuestamente presenta una falla no están cubiertos en la garantía otorgada por el fabricante, (ii) improcedencia de las pretensiones de la demanda al haber operado la causal de exoneración de la responsabilidad prevista en el numeral 3 del art 16 de la Ley 1480 de 2011, (iii) improcedencia de la demanda al no existir falla reiterada en el producto y actos propios de consumidor que conlleva la exoneración de responsabilidad de Distribuidora NISSAN S.A.».

12. Que el 20 de febrero de 2019, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se denegaron los pedimentos del escrito principal, toda vez que: « la vibración del vehículo se generó por el desgaste prematuro de las pastillas de los frenos, sin que se hubiere demostrado la afectación de otra pieza, las cuales al tener dicha calidad, se encontraban dentro del rango de exclusiones y no se logró demostrar que el defecto atente contra la seguridad», proveído respecto del cual se interpuso recurso de apelación.

13. Que el ad quem, en proveído del 15 de noviembre

encontraban dentro del rango de exclusiones y no se logró demostrar que el defecto atente contra la seguridad», proveído respecto del cual se interpuso recurso de apelación.

13. Que el ad quem, en proveído del 15 de noviembre de 2019, confirmó lo resuelto por su inferior jerárquico.

4Radicación n.° 88189 Acorde con lo narrado, súplica en concreto con la presente acción: «[…] se revoque la decisión descrita, accediendo a las pretensiones de la demanda de protección al consumidor formulada […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de diciembre de 2019 1, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , y ordenó notificar al extremo accionado, así como a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor con radicado nº 2018-68236, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que en efecto, en esa Corporación se surtió la segunda instancia dentro del proceso verbal promovido por el ahora accionante contra Distribuidora Nissan S.A., que arribó con ocasión del recurso de apelación propiciado contra la sentencia emitida en primera instancia. Que el 24 de julio de 2019 se surtió la audiencia de que trata el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, en la que se decretó oficiosamente un dictamen pericial, rendido éste se

sentencia emitida en primera instancia. Que el 24 de julio de 2019 se surtió la audiencia de que trata el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, en la que se decretó oficiosamente un dictamen pericial, rendido éste se resolvió su contradicción en audiencia celebrada el 23 de octubre siguiente y se profirió sentencia por escrito el 15 de noviembre último, en la que se confirmó la impugnada, 1 Ver folio 85 5Radicación n.° 88189 providencia en la que se expusieron las consideraciones de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y jurídico soporte de la decisión. (fl. 94) La Coordinadora de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dijo que, la entidad no ha sido violatoria de los derechos fundamentales alegados por cuanto no es la llamada a responder, porque sus actuaciones se centraron en la aplicación de las normas procesales y sustanciales generales y especiales aplicables al caso; que frente a la acción de protección al consumidor, la inconformidad del consumidor fue el desgaste en las pastillas por lo que no hubo lugar a acceder a las pretensiones de la demandante, todo ello, porque a través de las pruebas aportadas al proceso se logró probar, tanto con la declaración de los dos testigos técnicos y los demás elementos probatorios allegados por la demandada, que las piezas de desgaste no están cubiertas por garantía. (fls. 108 a 111) Por su parte Distribuidora Nissan S.A., adujo que la

probatorios allegados por la demandada, que las piezas de desgaste no están cubiertas por garantía. (fls. 108 a 111) Por su parte Distribuidora Nissan S.A., adujo que la presente acción era improcedente, razón por la que debían negarse las pretensiones. Dijo que no podía dejarse a un lado que es el tribunal accionado, con base en el material probatorio allegado, el que comprobó el carácter infundado de la falla alegada, pues concluyó en sentencia de segunda instancia que ni el peritaje practicado ni ninguna otra prueba permitían concluir la existencia de una falla de fabricación del automotor. (fls. 129 a 143) 6Radicación n.° 88189 Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 18 de diciembre de 2019, negó la protección deprecada al considerar que la pretensión de la firma impulsora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad acusada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, excede el ámbito de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante, inconforme con la decisión de primera instancia a través de su procurador judicial, la impugnó.

Adujo que eran fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la impugnación los contenidos en el escrito de

primera instancia a través de su procurador judicial, la impugnó. Adujo que eran fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la impugnación los contenidos en el escrito de tutela, el cual corresponde a la indebida apreciación probatoria del dictamen pericial rendido por el señor Luis Alfonso Guevara López, en el entendido que el tribunal no lo tuvo en cuenta en su integridad a la hora de proferir la sentencia de segunda instancia. (fls. 177 a 179)

IV. CONSIDERACIONES Resulta imperioso para esta Sala reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal

7Radicación n.° 88189 adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural en este escenario, pues tal propósito trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad del resguardo preferente, que atañe a la protección efectiva de las prerrogativas fundamentales. Sobre su procedencia, es pertinente traer a colación lo adoctrinado por esta Corte al respecto, la cual ha insistido en que la misma se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, de

adoctrinado por esta Corte al respecto, la cual ha insistido en que la misma se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, de suerte que la decisión atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las sentencias proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. Del análisis de las pruebas allegadas al trámite constitucional se observa que, como lo concluyó el juez de tutela primigenio, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria. 8Radicación n.° 88189 En efecto, el colegiado accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante contra la providencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para asuntos jurisdiccionales, la que a su vez halló probada la existencia de una deficiencia en el vehículo que ameritó su ingreso en varias oportunidades al taller de la demandada,

Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para asuntos jurisdiccionales, la que a su vez halló probada la existencia de una deficiencia en el vehículo que ameritó su ingreso en varias oportunidades al taller de la demandada, rememoró que era carga del consumidor probar la falla en el producto, ya que no se demostró otra afectación, pues se encontró que la vibración del vehículo se había generado por el desgaste prematuro de las pastillas de los frenos, concluyendo que la sociedad ACOPRES S.A.S., no atendió la carga probatoria que le incumbía, además de haber fundado sus pretensiones en suposiciones y, que no se estructuró una publicidad engañosa, porque no existió ninguna relación entre aquél y esta, siendo simple y llanamente una alegación sin sustento fáctico ni probatorio. En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso verbal de protección al consumidor respecto del cual se reclama el resguardo constitucional, toda vez que el juez accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que la compañía demandada garantizó la atención especializada requerida por el vehículo enajenado a la sociedad demandante, en tanto las fallas en pastillas y discos fueron 9Radicación n.° 88189 atendidas, pese a que tales elementos no se encontraban

requerida por el vehículo enajenado a la sociedad demandante, en tanto las fallas en pastillas y discos fueron 9Radicación n.° 88189 atendidas, pese a que tales elementos no se encontraban cubiertos por la garantía. De manera consecuente, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88189 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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