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CSJ - STL8819-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8819-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8819-2022 Radicación n.°98205 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNANDO AMADOR CEDIEL y DIANA ISABEL ESPINOSA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso 2020-0002800.

I. ANTECEDENTES Los accionantes del presente resguardo lo instauraron con el propósito de obtener la protección a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el Banco de Bogotá SA promovió demanda ejecutiva para la efectividad de una garantía real, en contra de los accionantes.SCLAJPT-11 V.00 Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de diciembre de 2021, el cognoscente declaró imprósperas las excepciones de

efectividad de una garantía real, en contra de los accionantes.SCLAJPT-11 V.00 Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de diciembre de 2021, el cognoscente declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva y, entre otras cosas, ordenó seguir adelante la ejecución contra los accionantes y a favor del Banco ejecutante. Inconformes con los resuelto en instancia, los accionantes formularon recurso de apelación, el cual fue admitido por el a quo en auto de 28 de enero de 2022. Una vez remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal accionado, por proveído de 18 de febrero siguiente, el colegiado admitió la apelación presentada por los demandados y advirtió a los intervinientes que la sustentación de la apelación y la réplica debía remitirse al correo institucional sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co en los términos dispuestos en el Dcto. 806 de 2020, decisión que fue notificada por estado electrónico del 21 de febrero del mismo año. El 15 de marzo de 2022 el juez plural declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, en virtud de la falta de sustentación de los reparos concretos realizados a la sentencia proferida en primera instancia, proveído notificado en estado electrónico n.º 46 de 17 de marzo siguiente. Los accionantes criticaron la actuación del colegiado accionado, por no tener en cuenta los reparos y la sustentación presentada en de manera anticipada ante el juez de primera instancia, en ese sentido indicaron que el tribunal incurrió enSCLAJPT-11 V.00

accionado, por no tener en cuenta los reparos y la sustentación presentada en de manera anticipada ante el juez de primera instancia, en ese sentido indicaron que el tribunal incurrió enSCLAJPT-11 V.00 «formalismo ritual excesivo, toda vez que declaró la deserción de la apelación, sin detenerse a examinar, que se había cumplido con dicha carga (...) al término previsto en el artículo 14 del Decreto 806»,lo cual cercena «el derecho constitucional (...) de que se revisara la sentencia anticipada, sin darse prevalencia al derecho sustancial». Con fundamento en lo anterior, solicitó « ordenar dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por [el] Tribunal de fecha marzo 15 del 2022, notificada por estados el 17 de marzo de 2022, mediante la cual declara desierto el recurso de apelación […] y proceda a resolver[lo] […]». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de mayo de 2022 la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal encartado señaló que en la decisión reprochada yacen las razones que llevaron a la declaratoria de desierto del recurso de apelación y destacó que los demandados – accionantes no controvirtieron la decisión a través de los recursos ordinarios (reposición) que tenían a su alcance. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace contentivo del expediente digital del asunto.SCLAJPT-11 V.00

ordinarios (reposición) que tenían a su alcance. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace contentivo del expediente digital del asunto.SCLAJPT-11 V.00 Finalmente, el Banco de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo por la existencia de « otros mecanismos, idóneos y eficaces» para controvertir la decisión denunciada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 1º de junio de 2022 declaró improcedente la salvaguarda implorada, por ausencia del requisito de subsidiariedad, tras considerar que la parte tutelante contó con la oportunidad de exponer a la Corporación cuestionada las razones de sus inconformidades y no lo hizo, específicamente, a través del recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del C.G.P.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la impugnó, en sustento reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otroSCLAJPT-11 V.00 medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional,

jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa laSCLAJPT-11 V.00 interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta

en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el tutelante persigue que se deje sin efectos el auto proferido el 15 de marzo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que « declaró desierto el recurso de apelación» propuesto contra el fallo proferido en la primera instancia del proceso que concita la inconformidad de los accionantes. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad , no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, pues, contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición, empero, no fue utilizado por el extremo pasivo delSCLAJPT-11 V.00 mencionado proceso declarativo, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la parte accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el tribunal convocado. En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación, en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 2011resuelto por el tribunal convocado. En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, esta corporación, en sentencia CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 201100741-01, reiterada en la STC, 22 mar. 2012, rad. 2012-0005001, STC12585-2016 y, más recientemente, en la STC13326-2019, ha expuesto: […] y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz , so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia […]. Hecha la anterior precisión, y comoquiera que los accionantes no hicieron uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución

ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por elSCLAJPT-11 V.00 legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

SALVA VOTO

Presidente de la SalaSCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SALVAMENTO DE VOTOSCLAJPT-11 V.00

Accionante: Fernando Amador Cediel y Diana Isabel

Espinosa Ramírez

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 98205

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Accionante: Fernando Amador Cediel y Diana Isabel

Espinosa Ramírez

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

Radicado: 98205

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió e l asunto, d isiento de la decisión que adoptó la mayoría d e la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, los proponentes acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el trámite del proceso ejecutivo originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicaron que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentaron su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría d e la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que los promotores n o presentaron recurso de reposición contra la decisión que censuran, con lo cual transgredieron el principio de subsidiariedad propio de la tutela.Radicado n.° 95417

SCLAJPT-11 V.00 2

Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los actores interpusieron recurso de

fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los actores interpusieron recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentaron ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante ac larar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU418-2019; no obstante, con sidero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado queSCLAJPT-12 V.00 ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió

ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró i mprocedente el resguardo y , en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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