CSJ - STL882-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL882-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL882-2020 Radicación n.° 87559 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MÓNICA PATRICIA URIBE MAYA contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados, JUAN CARLOS URIBE MAYA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 87559
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I. ANTECEDENTES MÓNICA PATRICIA URIBE MAYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Mónica Uribe Maya presentó proceso ordinario contra Juan Carlos Uribe Maya, con el fin
el confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que Mónica Uribe Maya presentó proceso ordinario contra Juan Carlos Uribe Maya, con el fin de obtener la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 001-346931, ubicado en la calle 21 n.° 81 – 70 apartamento 334 de la ciudad de Medellín. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 8 de agosto de 2017 denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial. La accionante indicó que inconforme con la anterior decisión elevó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiatura que confirmó la de primer grado, mediante proveído de 3 de octubre de 2019, tras considerar que no encontró acreditada la calidad de poseedor del convocado.Radicación n.° 87559
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3 La petente cuestionó la determinación del ad quem, en síntesis, porque en su sentir, se apartó de la «doctrina probable o sea de las mas (sic) de tres decisiones uniforme (sic) de la Corte Suprema de Justicia que dice: cuando el demandado en accion (sic) de dominio al contestar la demanda judicial del proceso confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esta confesion (sic) tiene la virtualidad
demandado en accion (sic) de dominio al contestar la demanda judicial del proceso confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esta confesion (sic) tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesion (sic) del demandado y la identidad de bien que es materia del pleito». Igualmente, alegó que el Colegiado enjuiciado no realizó una adecuada valoración probatoria del caso puesto a su escrutinio, toda vez que estaba plenamente demostrado que el convocado era el poseedor del inmueble, pues al contestar la demanda confesó tal calidad. Finalmente, reprochó que el ad quem erró al considerar que dicha confesión podía ser desvirtuada con las afirmaciones del demandado «sin ningún respaldo probatorio, permitiendo de contera que [este] fabrique su propia prueba a su favor». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto la providencia proferida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión de conformidad con los elementos de juicio obrantes en elRadicación n.° 87559 SCLAJPT-12 V.00 4 expediente y en atención a la jurisprudencia de la homóloga Civil. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar
Civil. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Juan Carlos Uribe Maya, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el consecutivo n.° 05001-31-03-007-2013-00782-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que no incurrió en irregularidades procesales, y que en sus decisiones se limitó a respetar las garantías fundamentales de las partes en litigio. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 25 de noviembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que si bien la determinación no es compartida por el juez de tutela, lo cierto es que ello no es motivo suficiente para calificarla como vulneradora de derechos fundamentales.Radicación n.° 87559
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5 Aunado a ello, recordó que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.
III. IMPUGNACIÓN
conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mónica Patricia Uribe Maya la impugna para lo cual solicita que se resuelva su queja constitucional «como la presen [tó] y sobre el tema que la presen[tó].
Ello, teniendo en cuenta las aclaraciones de voto del togado Ariel Salazar Ramírez y Luis Alonso Rico Puerta respecto al control de convencionalidad del que se hizo mención en el fallo de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de losRadicación n.° 87559
SCLAJPT-12 V.00 6 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe
casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la sociedad accionante pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 3 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión del a quo que denegó las pretensiones incoadas en la demanda inicial.Radicación n.° 87559
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7 Como sustento de su inconformidad, la promotora asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que con la confesión del demandado se acreditó la posesión sobre el inmueble. Ahora bien, como primera medida, respecto al reproche
derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que con la confesión del demandado se acreditó la posesión sobre el inmueble. Ahora bien, como primera medida, respecto al reproche de la recurrente en su escrito de impugnación frente a las aclaraciones de voto suscritas en el fallo de primer grado constitucional emitido por la homóloga Civil, se advierte que las discrepancias expuestas por los magistrados que aclararon su voto no tienen nada que ver con la solicitud de amparo invocado, pues en ellas expusieron que no están de acuerdo con que el ponente estudie el llamado «control de constitucionalidad». No obstante, vale recordar que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, finalmente, es aprobada por la mayoría. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado, se evidencia que, contrario a lo aludido por la hoy petente, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues revisó de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.Radicación n.° 87559
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ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.Radicación n.° 87559
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8 En efecto, adviértase como, el Tribunal convocado comenzó por indicar que el problema jurídico se circunscribía en determinar si el juez de primer grado erró al considerar que no se acreditó que el demandado ejercía actos de poseedor sobre el predio, sin tener en cuenta las pruebas que, en sentir de la censora dan cuenta de dicha calidad. De ahí, el despacho encausado sostuvo que había lugar a confirmar la determinación apelada, toda vez que del estudio de los elementos de juicio obrantes en el plenario se logró demostrar que el convocado nunca actuó con ánimo de señor y dueño ni con desconocimiento pleno de dominio ajeno, pues, por el contrario, siempre reconoció el derecho de propiedad de sus hermanos. Como fundamento de dicha conclusión, el ad quem referenció las normas y jurisprudencia que desarrollan el tema de la reivindicación y, en tal virtud, afirmó que según el artículo 946 del Código Civil la acción de dominio «es la que tiene el dueño de una cosa singular que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla». Ahora bien, el Colegiado censurado precisó que si bien la homóloga Civil ha adoctrinado que cuando el demandado en una acción de esta índole confiesa ser el poseedor del bien
restituirla». Ahora bien, el Colegiado censurado precisó que si bien la homóloga Civil ha adoctrinado que cuando el demandado en una acción de esta índole confiesa ser el poseedor del bien en litigio, esta tiene la virtualidad de demostrar tal calidad y la identidad del inmueble; no obstante, ello «por sí solo no puede ser analizada de manera objetiva, sino que el juez estáRadicación n.° 87559 SCLAJPT-12 V.00 9 en el deber de apreciar conjuntamente las pruebas obrantes en el proceso, en aras de auscultar la ocurrencia de los hechos» y, en tal virtud, destacó que el artículo 197 del Código General del Proceso dispone que toda confesión admite prueba en contrario. A continuación, el Tribunal enjuiciado expuso que «la confesión de un hecho no responde a todos los casos a una presunción de verdad del mismo y que el juez debe aplicar en su investigación distintos elementos de juicio para su recto entendimiento». Igualmente, la Magistratura censurada adujo que si bien al momento de fijar el litigio,la juez de primer grado tuvo como confeso el hecho de la posesión por parte del demandado, lo cierto es que ello configuró un error, pues tal conclusión «no podía atar en forma indiscutible al fallador, máxime si se tiene en cuenta que sobre ese hecho en particular el debate probatorio continuo, pues los testigos traídos al proceso por la propia demandante declararon sobre dicho supuesto fáctico sin que pudieran dar cuenta certera de los actos posesorios».
máxime si se tiene en cuenta que sobre ese hecho en particular el debate probatorio continuo, pues los testigos traídos al proceso por la propia demandante declararon sobre dicho supuesto fáctico sin que pudieran dar cuenta certera de los actos posesorios». Así las cosas, el ad quem referenció las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte practicado al demandado y de ellas concluyó (i) que el convocado vivía en el predio a solicitud de sus hermanos con el fin de cuidar a su madre, (ii) que no desconoce que el inmueble pertenece al patrimonio de sus hermanos; (iii) que no lo ha devuelto aRadicación n.° 87559
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10 Mónica Patricia, pues «es un bien de todos los hermanos y que (…) fue comprado con dinero de la mamá», y (iv) que no pagó cuotas de administración ni impuesto predial de su propio peculio. Finalmente, el fallador de segundo grado manifestó que ni siquiera los testigos allegados por la demandada pudieron dar cuenta de que el enjuiciado tuviera actos posesorios sobre el inmueble; «no obstante, un análisis sobre la declaración de estos resulta impertinente, pues el mismo demandado fue quien al reconocer dominio ajeno reveló su condición de tenedor, por lo que ni siquiera se requería explorar el dicho de los testigos frente a la inequívoca voluntad revelada por el demandado, pues vano resultaría cualquier intento encaminado a señalarlo como poseedor», toda vez que
explorar el dicho de los testigos frente a la inequívoca voluntad revelada por el demandado, pues vano resultaría cualquier intento encaminado a señalarlo como poseedor», toda vez que es en el propio sujeto donde debe hallarse la voluntariedad de posesión, tal como lo ha determinado la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 7052, 5 de nov. 2003. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que Juan Carlos Uribe Maya no era poseedor del inmueble en litigio, pues no se acreditó el elemento de ánimo propio de la posesión. Conclusión que; independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designadoRadicación n.° 87559 SCLAJPT-12 V.00 11 por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el
el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se iteraal margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.Radicación n.° 87559
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12 De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87559
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13 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala