CSJ - STL882-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL882-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL882-2023 Radicación n.° 101893 Acta 11 Barranquilla, (Atlántico). veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite extensivo a todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n°. 2020-00040.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo concurrió a través de apoderado judicial a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «un debido proceso, al acceso a la administraciónRadicación n.° 101893
SCLAJPT-12 V.00 de justicia y a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no acceder a la solicitud de nulidad presentada al interior del proceso ejecutivo n°. 05266310300120200004001. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se puede extraer, que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA. promovió
presentada al interior del proceso ejecutivo n°. 05266310300120200004001. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se puede extraer, que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA. promovió proceso ejecutivo en contra de la aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. Refirió que suscitó incidente de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso en cita, con cimiento en lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, (vigente para la época de presentación de la demanda), toda vez que el apoderado de la parte demandante quebrantó los “deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones”, por cuanto aportó como prueba de notificación de la demanda una constancia «sin fecha de presentación, ni recepción al despacho». Señaló, que dicha certificación allegada como prueba de la entidad demandante, correspondió a un «acta de envío y entrega de correo electrónico» que realizó la empresa postal prestadora del servicio, advirtiendo en la misma que el emisor proviene del e-mail, «daniela_escobar11151@elpoli.educ.co» al receptor correo electrónico «docema64@hotmail.com., por lo que ratificó que el correo emisor del mensaje no corresponde al registrado por el apoderado allí demandante en el aplicativo «SIRNA».
«docema64@hotmail.com., por lo que ratificó que el correo emisor del mensaje no corresponde al registrado por el apoderado allí demandante en el aplicativo «SIRNA». Que el juez natural en razón al mensaje enviado, asumió por notificada a su poderdante el día 21 de agosto de 2020; que como 2Radicación n.° 101893 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de lo anterior, profirió auto el 24 de septiembre del mismo año, en el que ordenó continuar con la ejecución sin considerar que la dirección electrónica danielaescobar11151@elpoli.edu.co de la cual había provenido la comunicación, no concernía al correo plasmado en la demanda «como el canal digital elegido para tal fin». Adujo, que comunicó a los jueces natural y Colegiado, que tal procedimiento transgredía el principio de legalidad que permea dichos actos procesales, siendo así que tal proceder no se acompasa con lo considerado en la sentencia C-420 de 2020, proferida por la H. Corte Constitucional, en el sentido de observar lo preceptuado en los artículos 3° y 8° del Decreto 806 de 2020, por lo que criticó de improcedente la omisión de notificar desde diferentes «canales digitales elegidos e informados en el proceso». Criticó al juez natural, por cuanto adujo que el operador judicial había traído a colación «normas derogadas por el mismo decreto para validar su actuación diciendo que “…en relación con la función que cumple la constancia que
en el proceso». Criticó al juez natural, por cuanto adujo que el operador judicial había traído a colación «normas derogadas por el mismo decreto para validar su actuación diciendo que “…en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal –abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil”. Reprochó la decisión adoptada por el Ad quem, al resolver el recurso de alzada, por cuanto reconoció la dirección electrónica danielaescobar11151@elpoli.edu.co, a través de la cual se entendió 3Radicación n.° 101893 SCLAJPT-12 V.00 notificada su poderdante y de la cual alegó, que « tal usuario no es NADIE en el proceso; como a NADIE se ha reconocido ese usuario como medio digital a través del cual pueda adelantar el trámite virtual de una notificación; como ese canal ni fue
notificada su poderdante y de la cual alegó, que « tal usuario no es NADIE en el proceso; como a NADIE se ha reconocido ese usuario como medio digital a través del cual pueda adelantar el trámite virtual de una notificación; como ese canal ni fue elegido ni informado para los fines del proceso o el trámite del mismo. No es posible entender que a través del mismo se entienda notificada mi mandante». Indicó, que el juez Colegiado, tampoco tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto ibidem, toda vez que así lo manifestó a través del auto proferido el 8 de febrero del año que avanza, en el cual corroboró lo resuelto por el Ad quo con cimiento en argumentos similares a los que expuso el juez de primer grado; asimismo, insistió en la literalidad del canon en cita, por lo que consideró que tal decisión se encuentra en contravía de lo allí consagrado. Conforme con lo solicitado por el accionante, este busca que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicitó que se ordene: «DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO INCLUIDA LA SENTENCIA atendiendo a la regla contenida en el numeral 8º del Artículo 133 y el artículo 134, ambos, del CG del P. Siendo la causa para ello la indebida notificación del auto mediante el cual se profirió el mandamiento de pago a la demandada, fechado el 18 de febrero de 2020. Por haberse entendido notificada la demandante, proviniendo tal notificación del canal o correo Emisor: daniela_escobar11151@elpoli.edu.co en fecha 2020/08/21.08:36:22
notificada la demandante, proviniendo tal notificación del canal o correo Emisor: daniela_escobar11151@elpoli.edu.co en fecha 2020/08/21.08:36:22 correo no informado ni autorizado para los efectos procesales perseguidos de conformidad con lo normado en el Artículo 3º del Decreto legislativo 806 de
2020. Disponiendo lo pertinente a la decisión que en derecho y en defensa de los derechos fundamentales invocados que se solicita tutelar, determine la
Honorable Corte».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, dispuso notificar a los accionados y a las
4Radicación n.° 101893 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado concedido por el a quo que conoció del presente resguardo, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó, que la decisión proferida por ese despacho al resolver la alzada, fue adecuadamente sustentada, con cimiento en la jurisprudencia procedente de la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia, por lo que con tal proveído no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante. Las demás partes guardaron silencio. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 1° de marzo de 2023, negó el
fundamental alguno de la tutelante. Las demás partes guardaron silencio. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 1° de marzo de 2023, negó el amparo instaurado, tras considerar que, no le asiste razón al accionante, por cuanto tribunal fustigado «resolvió negar el incidente de nulidad invocado por la demandada aquí accionante, fundado en las causales del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso». Asimismo no advirtió vulneración de prerrogativas superiores invocadas, toda vez que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 8° del decreto 806 de 2020, « el «mensaje de datos» remitido al correo «docema64@hotmail.com», [email que es utilizado por la demandada para enviar y recibir comunicaciones], que contenía los datos de identificación del proceso, al que adjuntó copia de la demanda, anexos y el mandamiento de pago, (…), la notificación a la demandada se surtió en debida forma. De igual forma el Ad quo constitucional adujo que en la precitada norma no avizoró que en alguno de sus incisos se consignara que para « la validez de la notificación se requería que el mensaje de datos fuera enviado desde el correo electrónico del apoderado 5Radicación n.° 101893 SCLAJPT-12 V.00 judicial del banco como lo aseveró la ejecutada, pues lo que ordena es que el mismo será remitido a la dirección electrónica de quien deba ser notificado; cosa distinta y es donde radica la confusión de la accionante, es la obligación
judicial del banco como lo aseveró la ejecutada, pues lo que ordena es que el mismo será remitido a la dirección electrónica de quien deba ser notificado; cosa distinta y es donde radica la confusión de la accionante, es la obligación que tienen las partes de informar los canales digitales elegidos para los «fines del proceso», cuyo propósito es que el Juzgado pueda enterar a las partes de las actuaciones surtidas en el asunto».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada accionante la impugnó, para lo cual solicitó «revocar el fallo de tutela proferido el primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). En sala presidida por la honorable magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ quien fungió como ponente. Y en su defecto acoja el pedimento tutelar en el que se solicita al juez constitucional el amparo deprecado en favor de la señora DORIS CECILIA SEPULVEDA ORTIZ. Mi mandante».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones 6Radicación n.° 101893 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por la parte accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia judicial proferida por la Homologa Civil, de fecha 1° de marzo de los corrientes, la cual negó la pretensión de declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n°. 2020-00040, asunto en el cual se emitieron las providencias en primera instancia dictada por el Juzgado
la cual negó la pretensión de declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el n°. 2020-00040, asunto en el cual se emitieron las providencias en primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, de 25 de agosto de 2022, y de segunda proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de 8 de febrero de los corrientes, al discrepar de las consideraciones expuestas en los proveídos acusados, en cuanto negaron la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora dentro del trámite judicial en este escenario reprochado. Para la Sala, es transcendental recalcar, que a pesar de que son dos las providencias censuradas a través de este remedio de orden superior, únicamente nos ocuparemos en revisar la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 8 de febrero del año que avanza, por ser la que zanjó la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora, dentro del proceso ejecutivo 2020-00040; asimismo, por ser la providencia que 7Radicación n.° 101893 SCLAJPT-12 V.00 activa la competencia en segunda instancia de esta operadora judicial, de acuerdo a lo preceptuado en las normas de reparto vigentes y al Acuerdo n°. 006 de 2002, en trámites de asuntos iusfundamentales. En efecto, la autoridad fustigada no solo hizo un análisis razonable de las pruebas obrantes en el expediente, sino de los cánones procesales estipulados en la ley, para determinar que a la accionante se le notificó en debida forma el mandamiento de pago en su contra, decretado por el
de las pruebas obrantes en el expediente, sino de los cánones procesales estipulados en la ley, para determinar que a la accionante se le notificó en debida forma el mandamiento de pago en su contra, decretado por el dispensador de primer nivel, dentro del trámite ejecutivo 2020-00040, resaltando que el acto procesal se llevó a cabo conforme a lo preceptuado en el artículo 8° de Decreto 806 de 2020, por cuanto la comunicación fue remitida a la dirección de correo electrónico suministrada por la aquí accionante, refiriendo al receptor del mensaje no al emisario, la cual fue entregada a satisfacción de acuerdo a lo certificado por la empresa de mensajería por lo que se hace importante destacar lo plasmado por el tribunal censurado: […] «Cuando el artículo 8° del Decreto 806 de 2.020 refiriéndose a las notificaciones personales, indicaba que estas se dirigirían “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado”, la exigencia hace referencia a la del receptor del mensaje electrónico contentivo de la notificación, mas no del emisor, lo que es lógico porque lo que se buscaba -y se busca-, es proteger el derecho de contradicción de quien debe ser enterado personalmente, garantizando que efectivamente tenga conocimiento de la existencia del proceso en su contra. (…) si bien el mensaje fue enviado desde una dirección diferente a la reportada por el apoderado judicial de la parte demandante para sus notificaciones, lo cierto es que la dirección del receptor es la correcta, y el mensaje contiene todos los datos suficientes que permiten la plena identificación del proceso, adjuntándose además copia de la demanda y sus anexos (entre otros los títulos
cierto es que la dirección del receptor es la correcta, y el mensaje contiene todos los datos suficientes que permiten la plena identificación del proceso, adjuntándose además copia de la demanda y sus anexos (entre otros los títulos de ejecución), ídem el mandamiento de pago donde se reiteran los datos de las partes. Conforme a lo dicho, el pedido de nulidad no tiene la vocación de prosperar, siendo irrelevante para el efecto que el mensaje de datos hubiese sido enviado desde una dirección de correo electrónico no reportada al proceso, porque la exigencia legal recae respecto a la dirección electrónica de quien debe ser notificado». 8Radicación n.° 101893
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Asimismo, se destaca lo indicado por el juez Colegiado, en el sentido de aseverar que la apoderada accionante afirmó que es válida la acción de darse por enterada del mensaje recibido, solo si este es abierto con el fin de conocer su contenido, lo que no se acompasa con lo preceptuado en la norma ibidem de frente a validez de la notificación como fin esencial del trámite procesal, aun cuando «quien presenta la nulidad en estudio, no precisó cómo se enteró del proceso, aunque indicó que no abrió ni leyó el correo». De igual forma consideró que carece de relevancia que se haya remitido el mensaje «desde una dirección de correo electrónico no reportada al proceso, porque la exigencia legal recae respecto a la dirección electrónica de quien debe ser notificado» Por lo expuesto, se debe precisar, que la súplica de la parte accionante está enfocada a dejar sin efectos la decisión proferida por la
debe ser notificado» Por lo expuesto, se debe precisar, que la súplica de la parte accionante está enfocada a dejar sin efectos la decisión proferida por la Colegiatura judicial censurada, a través de la cual, se profirió desfavorablemente la solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo 2020-00040 y del que se insiste, no recubre fundamentos caprichosos. En este orden, considera la Sala que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a 9Radicación n.° 101893 SCLAJPT-12 V.00 interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para adoptar la decisión correspondiente al interior del asunto sometido a su consideración.
el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para adoptar la decisión correspondiente al interior del asunto sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no concuerde con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por consiguiente, se insiste, que en el proveído acusado no se evidenció algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; de manera opuesta, lo que se muestra del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con tal fin que sea resuelta en su favor y conforme a sus intereses; lo anterior toda vez que las decisiones de instancia al interior del trámite natural, no le fueron favorables. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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