CSJ - STL8820-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8820-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8820-2020 Radicación n o 90155 Acta extraordinaria nº. 90 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE AUGUSTO ESCOBAR PORRAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 29 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN , la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90155
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Jorge Augusto Escobar Porras, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, fue condenado a 154 meses de prisión, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado; que en
por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, fue condenado a 154 meses de prisión, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado; que en curso del proceso penal, se presentaron una serie de irregularidades, entre estas, omisiones probatorias en que incurrió la Fiscalía; incongruencia entre la conducta penal endilgada en la imputación y la acusación; ausencia de defensa técnica por parte de la Defensoría del Pueblo, y; deficiencia por parte de la Procuraduría, pues en su sentir, esta entidad “no fungió como garante de sus derechos”. Afirmó, que aun sin existir certeza de su responsabilidad, los jueces de instancia lo condenaron por el delito que le endilgan, decisión que la Sala de Casación Penal dejó incólume, al inadmitir el recurso de casación presentado por la Defensoría del Pueblo. Sostuvo que, ante la Procuraduría General de la Nación, interpuso el mecanismo de insistencia, sin embargo, la entidad se negó a ello, bajo argumentos que no comparte. De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, la Homóloga 2Radicación n.° 90155
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Penal, casó oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el ad quem , en el sentido de eliminar la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal, y condenó al aquí tutelista, como autor
el ad quem , en el sentido de eliminar la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal, y condenó al aquí tutelista, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años a 113 meses y 9 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y su grupo familiar; y; la prohibición de ejercer cualquier actividad que esté relacionada o que involucre el acercamiento a menores de edad, por el mismo término.
Por otro lado, del escrito genitor se evidencia, que por medio de la presente acción, el actor pretende que se ordene a la Sala de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revisar de manera oficiosa su caso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que fungió como ponente en segunda instancia, solicitó que se deniegue las pretensiones elevadas en la presente acción, para lo cual indicó, que “ la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que nos equivocamos en las valoraciones que hicimos para concluir que sí había 3Radicación n.° 90155
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Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que nos equivocamos en las valoraciones que hicimos para concluir que sí había 3Radicación n.° 90155 SCLAJPT-12 V.00 lugar a aplicar la agravante imputada. Empero no puede perderse de vista que esa Corporación corrigió nuestro error» El titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, tras argumentar, que al interior del proceso penal cuestionado no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor. La Procuradora 366 Judicial Penal I, solicitó que se deniegue el recurso de amparo, al considerar, que durante la etapa de juzgamiento, no se advirtieron transgresiones a los derechos del accionante. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 29 de julio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar que, en lo referente a los cuestionamientos que se le endilga a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y que atañe a la actuación de dichas entidades al interior del proceso objeto de queja, tal asunto ya fue dirimido en providencia STC94892019, del 18 de julio de la misma anualidad, en la que, se negó el resguardo, con fundamento en que el accionante no demostró la transgresión que le achaca a las accionadas, decisión que, entre otras cosas fue excluida de revisión por
negó el resguardo, con fundamento en que el accionante no demostró la transgresión que le achaca a las accionadas, decisión que, entre otras cosas fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante proveído del 30 de septiembre de 2019, lo que implica que dicha determinación hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 4Radicación n.° 90155
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La Sala de Casación Civil estableció que, en lo que respecta a los cuestionamientos dirigidos en contra de la Fiscalía General de la Nación, así como de los jueces de instancia, estos fueron expuestos en los recursos ordinarios y extraordinario, procedentes en el curso de proceso, y que, en sede de casación, si bien se inadmitió la demanda, resulta claro, que la providencia emitida por la Homóloga Penal, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración. El a quo constitucional determinó que, si bien en este trámite, el actor se duele de que la Sala de Casación Penal no se pronunció en lo concerniente a la transgresión del principio non bis in ídem, lo cierto es que, contrario a dicha afirmación, la Corte en el precitado auto, determinó la necesidad de analizar si este aspecto, el que fue dilucidado en proveído SP4797-2019, en el que, se estableció que al procesado se le quebrantó el mencionado principio, razón por la que se procedió a redosificarle su pena. Finalmente, la Homóloga Civil consideró que, en lo
procesado se le quebrantó el mencionado principio, razón por la que se procedió a redosificarle su pena. Finalmente, la Homóloga Civil consideró que, en lo concerniente al cuestionamiento endilgado a la Procuraduría General de la Nación, no se evidencia de su parte un actuar que dé lugar a la vulneración denunciada, en la medida que, luego de memorar los argumentos esbozados por la Corte en sede de casación, estableció que no estaban dados los presupuestos exigidos por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para ello. 5Radicación n.° 90155
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III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en los cuestionamientos esbozados en el escrito genitor, y se duele de que, en su sentir, la Homóloga Civil no efectuó un estudio razonado de la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 6Radicación n.° 90155
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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones que, al interior de un proceso penal, se adoptaron en sede de casación, litigio que de manera definitiva fue dirimido por la Homóloga Penal, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que,
sentencia del 6 de noviembre de 2019. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta 7Radicación n.° 90155 SCLAJPT-12 V.00 tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es
medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario
inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en 8Radicación n.° 90155 SCLAJPT-12 V.00 procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la última decisión adoptada al interior del proceso objeto de queja, misma que dirimió el asunto de manera definitiva, y por medio de la cual, la Homóloga Penal casó oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, data del 6 de noviembre de 2019, notificada el 14 de igual mes y año, mientras que la acción de amparo se radicó en el mes de julio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de siete (7) meses de proferida la última decisión relevante al interior del proceso ordinario, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del
jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 9Radicación n.° 90155
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Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Finalmente, no puede dejarse de lado, que como bien lo estableció la Homóloga Civil, el accionante plantea cuestionamientos que ya fueron dirimidos de manera definitiva en una acción constitucional anterior, lo que deja entrever, que él acude a este mecanismo excepcional, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre el asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; ello, muy a pesar de que el recurrente en
propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal; ello, muy a pesar de que el recurrente en su escrito de impugnación se duela de que el a quo constitucional no se adentró en resolver de nuevo la controversia que fue puesta a consideración de la jurisdicción penal, pues, es lógico, que esta no es propiamente una labor que recaiga en el juez de tutela, dado que, la solución al caso ya fue dirimida por los operadores judiciales de la especialidad de que trata el proceso. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 90155
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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