🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8820-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8820-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8820-2022 Radicación n.° 97927 Acta 20 San Andrés, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ALCIDES FRANCISCO GONZÁLEZ BUELVAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alcides Francisco González Buelvas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 97927

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Banco de Occidente S.A., instauró demanda en su contra y la de la Fundación Club Juvenil del Sur asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Único del Circuito de Fundación, quien mediante auto de 27 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago. Relató que solicitó la nulidad señalada en el artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que, para el

del Circuito de Fundación, quien mediante auto de 27 de noviembre de 2017 libró mandamiento de pago. Relató que solicitó la nulidad señalada en el artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que, para el 14 de febrero de 2019, no se había dictado sentencia de primer grado, lo que en su sentir superó el plazo establecido en la referida normatividad, empero que, con auto de 15 de diciembre de 2021, fue desestimada su petición «aduciendo que la misma no fue (…) alegada oportunamente» , determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con proveído de 21 de abril de 2022. Alegó el accionante que el tribunal convocado trasgredió su derecho fundamental implorado, en tanto que en su sentir debió «separar a la juzgadora (…) del conocimiento del asunto», ello en razón a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de 2Radicación n.° 97927 SCLAJPT-12 V.00 ello, peticionó se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a la nulidad deprecada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que la decisión proferida por la autoridad judicial enjuiciada no resulta arbitraria ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 97927

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición del auto de fecha 21 de abril de 2022 mediante el cual confirmó la decisión del juez de primer grado de denegar la nulidad deprecada por el actor con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. 4Radicación n.° 97927

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Alcides Francisco González Buelvas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 97927

SCLAJPT-12 V.00

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

SCLAJPT-12 V.00

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión atacada es la proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 21 de abril de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 2 de mayo del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de 6Radicación n.° 97927 SCLAJPT-12 V.00 competencia.

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de 6Radicación n.° 97927 SCLAJPT-12 V.00 competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 97927

SCLAJPT-12 V.00

Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, luego de delimitar el marco normativo aplicable al asunto, es decir lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, así como exponer la jurisprudencia existente frente al caso, explicó que: (…) la pérdida de competencia de que trata el canon 121 del estatuto procesal general, se configura cuando transcurrido el término al que alude la norma, memórese, un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, no se ha proferido sentencia de primera instancia. Sin embargo, su

término al que alude la norma, memórese, un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, no se ha proferido sentencia de primera instancia. Sin embargo, su declaratoria a más de estar sujeta a la materialización del señalado plazo, depende del momento en que se alegue, teniendo en cuenta que la nulidad que de dicho yerro germina, se rige por las causales de saneamiento previstas en el artículo 136 de la codificación en cita. En otras palabras, cumplido el año desde el acto de enteramiento del polo pasivo, la incompetencia deberá proponerse por el interesado antes de que se dicte la sentencia respectiva y en todo caso, siempre que ésta no haya sido saneada, piénsese por ejemplo, «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.», de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del canon 136 del C.G del P.. De acuerdo con lo anterior, al evaluar las pruebas obrantes en el plenario, inició realizando el conteo del término estipulado en el artículo 121 del estatuto procesa, partiendo desde la fecha en que se libró mandamiento de pago, que lo fue el 27 de noviembre de 2017 mismo que fue notificado el 14 de febrero de 2018, por lo que afirmó que plazo escrito en la normativa se cumplió el 14 de febrero de 2019. Sin embargo, indicó que: (…) también se advierte que pasada la señalada data, y en lo que atañe a la intervención de la parte ejecutada, el 13 de enero de

2019. Sin embargo, indicó que: (…) también se advierte que pasada la señalada data, y en lo que atañe a la intervención de la parte ejecutada, el 13 de enero de 8Radicación n.° 97927 SCLAJPT-12 V.00 2021, solicitó su terminación por desistimiento tácito, ruego que fue negado por interlocutorio del 15 de febrero siguiente, igualmente se tiene que el 6 de abril de ese año, el apoderado judicial de los demandados deprecó la entrega digital del auto que libró el mandamiento de pago aludiendo necesitarlo para ejercer la defensa de sus poderdantes en la audiencia a celebrarse el 15 de abril de esa añada. Además, mediante escrito radicado el 14 de abril de 2021, invitó a la juez a declarar la excepción de cosa juzgada parcial y en subsidio la pérdida de fuerza jurídica de los contratos de leasing o pago total o parcial de las obligaciones cobradas, invocándose concomitantemente la nulidad del mandamiento de pago, petitum último que fue negado en la audiencia celebrada el 15 de abril de ese año, decisión que fue apelada, siendo confirmada por este Despacho el 22 de junio de esa calenda. De ahí que, lo anterior, le permitió concluir que la parte accionante no alegó la nulidad dentro de la oportunidad establecida para ello, lo que conllevó que la misma se saneara, para lo cual dijo: (…) pues como viene de verse, cumplido el año a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo a los enjuiciados, éstos

establecida para ello, lo que conllevó que la misma se saneara, para lo cual dijo: (…) pues como viene de verse, cumplido el año a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo a los enjuiciados, éstos no la propusieron, por el contrario intervinieron en la causa activamente haciendo uso de otras herramientas para rebatir las decisiones de las que disentían y que habían sido proferidas en el curso del proceso, proceder con el que dieron lugar a su saneamiento. Colofón de lo discernido, a voces de lo dispuesto en el artículo 135 de la Legislación Procesal Civil, lo pertinente es el rechazo de plano de la solicitud de nulidad presentada al haberse propuesto después de saneada. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado, en razón a que la nulidad planteada por la parte actora fue saneada, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar 9Radicación n.° 97927 SCLAJPT-12 V.00 tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores

independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el asunto con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

10Radicación n.° 97927

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 97927

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...