CSJ - STL88207-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88207-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88207 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SANTIAGO MAHECHA RODRÍGUEZ contra el fallo de 22 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó
a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ,
a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA, a SILVIO FRANCO ARITIZÁBAL,
JUAN CARLOS PERAFÁN BURBANO y a LILIANA DEL
SOCORRO ARIAS DUQUE.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88207
SCLAJPT-12 V.00
El citado accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo y “principio de inocencia”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Para argumentar su acción constitucional, adujo que Franco Aristizábal miembro de la Asociación “Asupac”
inocencia”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Para argumentar su acción constitucional, adujo que Franco Aristizábal miembro de la Asociación “Asupac” presentó queja disciplinaria en su contra, porque a su juicio, había faltado a la ética profesional como abogado, dentro de diferentes asuntos que le fueron encomendados, asunto que le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Que finiquitadas las etapas procesales, el 3 de noviembre de 2017, la Sala cognoscente declaró disciplinariamente responsable al actor y le impuso como
sanción la «SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES Y MULTA
DE TREINTA Y CINCO (35) SMLMV».
Manifestó que, contra la anterior decisión, instauró recurso de apelación, razón por la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con providencia de 16 de enero de 2019, mantuvo incólume lo determinado. Se quejó de la decisión arriba mencionada, en la que se confirmó la decisión de primera instancia al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, por cuanto, en 2Radicación n.° 88207 SCLAJPT-12 V.00 su sentir, no se valoraron las pruebas de forma correcta, situación que le afectó sus derechos fundamentales invocados.
2Radicación n.° 88207 SCLAJPT-12 V.00 su sentir, no se valoraron las pruebas de forma correcta, situación que le afectó sus derechos fundamentales invocados. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revoque la determinación de 16 de enero de 2019, proferida por la autoridad cuestionada y, en su lugar, se absuelva de cualquier responsabilidad disciplinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En el momento oportuno, el Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del asunto objeto de estudio, solicitó denegar el amparo pretendido, con el argumento de «la autonomía judicial» que tiene para obrar como órgano de cierre en materia disciplinaria; además, aportó las determinaciones objeto de censura. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando «salta de bulto que se está utilizando esta acción constitucional para procurar 3Radicación n.° 88207 SCLAJPT-12 V.00 la revocatoria de una decisión, que aparte de hallarse ejecutoriada, fue debidamente concebida».
que se está utilizando esta acción constitucional para procurar 3Radicación n.° 88207 SCLAJPT-12 V.00 la revocatoria de una decisión, que aparte de hallarse ejecutoriada, fue debidamente concebida». Finalmente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues aquella únicamente registra la sanción disciplinaria, teniendo en cuenta el fallo respectivo y la constancia secretarial. Por fallo de 22 de enero de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que la acción constitucional se presentó el 13 de enero de 2020 y la decisión cuestionada era del 16 de enero de 2019, por lo que, no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, ya que transcurrieron más de 6 meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; indicó que “como abogado disciplinado tengo derecho a que se me amparen” los derechos fundamentales mencionados, toda vez que “el fallo no se compagina con la realidad procesal y está fundamentado en vías de hecho”.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 88207
SCLAJPT-12 V.00
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los
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La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo 5Radicación n.° 88207
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providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo 5Radicación n.° 88207 SCLAJPT-12 V.00 inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida al interior del proceso disciplinario cuestionado, que data del 16 de enero de 2019, advirtiéndose que el actor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de enero hogaño, esto es, después de transcurrido 11 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto mencionado, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala entrará a revisar la determinación objeto de censura proferida el 16 de enero de
2019. En aquella, el ad quem, arguyó que:
a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala entrará a revisar la determinación objeto de censura proferida el 16 de enero de
2019. En aquella, el ad quem, arguyó que: En el caso sub judice, entra la Sala a dilucidar si en efecto, el disciplinado incurrió en las conductas endilgadas en el auto de cargos, es decir, si injustificadamente faltó a la honradez y la debida diligencia profesional, al retener los dineros producto de la venta de la cuota parte perteneciente al señor Juan Manuel Muñoz
6Radicación n.° 88207 SCLAJPT-12 V.00 y dejar de hacer oportunamente las diligencias encomendadas por parte de los usuarios de la ASUPAC. Revisado el acervo probatorio recaudado, se tiene entre lo más relevante que el abogado Mahecha Rodríguez, fue contratado por la Asociación de Usuarios UPAC -UVR el día 29 de enero de 2009 para que adelantara los procesos jurídicos que dicha asociación recibió de terceras personas o usuarios. Allí el abogado investigado, recibió poder del señor Juan Manuel Muñoz para que en su representación realizara todos los trámites tendientes a la venta de la cuota parte que le correspondía sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50C-1131929 y 50C-1131930. Para esos efectos el 2 de octubre de 2012 celebró un contrato de transacción y se suscribió contrato de promesa de venta, en el cual actuó como representante del señor Muñoz Rodríguez, el abogado investigado, así mismo, que en esa fecha los compradores pagaron la suma de
de promesa de venta, en el cual actuó como representante del señor Muñoz Rodríguez, el abogado investigado, así mismo, que en esa fecha los compradores pagaron la suma de $100.000.000, de los cuales fueron entregados $27.800.000, en calidad de apoderado del señor Muñoz Rodríguez. También quedó corroborado que el 27 de diciembre de 2019, se suscribió un otrosí al anterior documento, en el cual se dejó expresa constancia de que la suma de 100 millones, de los cuales 28 le fueron entregados al abogado, “…se han recibido a satisfacción”. En el mismo documento se pactó que para el 18 de febrero de 2013, se pagarían la suma de $310.000.000, de los cuales correspondieran al señor Muñoz Rodríguez la suma de $86.180.000. Así mismo, obra prueba de que el 18 de febrero de 2013, se firmó un nuevo otrosí, en el cual, aparte de postergar la firma de la escritura, se dejó expresa constancia de que las sumas acordadas en el anterior otrosí habían sido canceladas, entre ellas 25 millones de pesos a nombre del abogado Santiago Mahecha Rodríguez, con anotación expresa en el sentido de que dicho dinero se había recibido a satisfacción. Es decir que en total el togado recibió la suma de $52.000.000, de los cuales devolvió, según hizo saber el quejoso, $20.600.000, quedando un saldo de $31.400.000, sobre el que no hay ninguna prueba de devolución. (…)
recibió la suma de $52.000.000, de los cuales devolvió, según hizo saber el quejoso, $20.600.000, quedando un saldo de $31.400.000, sobre el que no hay ninguna prueba de devolución. (…) Al respecto, se tiene que no está acreditada la devolución de esas sumas recibidas por el togado, más sí se acreditó que Asupac le envió requerimiento para exigir la devolución del dinero los días 19 de febrero, 3 de abril, 9 de abril, 17 de abril, 25 de abril y 6 de mayo de 2013 (…). Esta corporación evidencia que para el caso concreto, no sólo obra la certeza desde el punto de la objetividad del comportamiento, 7Radicación n.° 88207 SCLAJPT-12 V.00 sino también del elemento subjetivo, pues el investigado, con los respectivos soportes probatorios obrantes en el plenario, recibió la suma hasta de $52.000.000, de los cuales devolvió, según hizo saber el quejoso, $20.600.000, por la venta de la cuota parte de los inmuebles identificados con las matrículas 50C-1131929 y 50C-1131930 pertenecientes a su poderdante Juan Manuel Muñoz, suma que aún mantiene en su poder, demostrándose en grado de certeza que el litigante inculpado retiene el dinero recibido, pues no lo ha entregado a su legítimo dueño. En ese orden de ideas, precisa esta Superioridad que los planteamientos defensivos del disciplinado carecen de sustento jurídico, por cuanto, ninguna de sus apelaciones lo habilitan, ni
En ese orden de ideas, precisa esta Superioridad que los planteamientos defensivos del disciplinado carecen de sustento jurídico, por cuanto, ninguna de sus apelaciones lo habilitan, ni lo legitiman para retener el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, adecuando la conducta al tipo disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, afectando sin justificación el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, pues en su calidad de profesional del derecho debía obrar con honradez y entregar el dinero. Acto seguido, indicó que también se declaró disciplinariamente responsable al togado -aquí accionantepor la falta de diligencia profesional en seis procesos que tenía encomendados y, después de citarlos, el juez plural resaltó: A juicio de esta Corporación resulta palmaria la falta disciplinaria en cabeza del togado, por cuanto en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la asociación de UPAC-UVR ASUPAC el día 29 de enero de 2009 para que adelantara los procesos jurídicos que dicha asociación recibió de terceras personas o usuarios, éste estaba obligado a la gestión de los mentados procesos, no cumpliendo a cabalidad con su cometido, pues inadmitidas las demandas descuidó la labor encomendada al no subsanar los yerros de la demanda,
cometido, pues inadmitidas las demandas descuidó la labor encomendada al no subsanar los yerros de la demanda, provocando así su posterior rechazo, y siéndole aun exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia, no se comprueba que haya realizado gestión alguna, enmarcando su actuar en la falta endilgada por la primera instancia. De cara a los preceptos instituidos por la Ley 1123 de 2007, el abogado disciplinable afectó permanentemente y sin justificación el deber de diligencia que adquieren los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 10, incurriendo así en falta antijuridica. Agréguese que el abogado no renunció, ni sustituyó el 8Radicación n.° 88207 SCLAJPT-12 V.00 poder conferido con la intención de darle fin al mandato, por esta razón es palmario que la acción disciplinaria está vigente. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada donde se sancionó al doctor Santiago Mahecha Rodríguez, tras hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, manifestó que: Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es dolosa y culposa,
la Ley 1123 de 2007. Finalmente, manifestó que: Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es dolosa y culposa, respectivamente, como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, faltas endilgadas que a todas luces revisten gravedad, pues retuvo injustificadamente dineros que recibió en virtud de su gestión profesionales (sic) y de manera indiligente (sic) dejó de realizar las actuaciones propias para la cual fue contratado, situaciones que no pueden ser aceptadas, principalmente porque los abogados en su ejercicio profesional cumplen una función noble que es la de procurar la defensa de sus clientes y la protección de sus intereses. En conclusión, la sanción impuesta por la Sala de instancia habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar la sanción impuesta por la Sala de Instancia, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto
judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio aportado, el colegiado concluyó que el actor no demostró que hubiese hecho entrega del dinero que le fue dado con respecto del proceso judicial que aquel actuó como 9Radicación n.° 88207 SCLAJPT-12 V.00 apoderado judicial de Juan Manuel Muñoz, legítimo dueño, y, por otro lado, avizoró que el promotor no realizó actuaciones ni gestiones al interior de varios procesos judiciales de los cuales actuaba como apoderado, tendientes a defender los derechos de sus representados, razón por la cual encontró acertada la decisión del a quo, al declararlo disciplinariamente responsable conforme a la Ley 1123 de 2007; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, máxime cuando aquella fue cimentada en las normas que rigen lo pertinente y en las pruebas que fueron aportadas al plenario. De esa manera, se advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria ni antojadiza, por el contrario, en ella se realiza un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, sin encontrarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
situación fáctica y jurídica, sin encontrarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese sentido, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. 10Radicación n.° 88207
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 88207
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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