CSJ - STL8821-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8821-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8821-2022 Radicación n.° 98211 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN, contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ante el Tribunal Superior de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98211
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Del escrito extenso y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa se extrae que l a Sala Penal homóloga confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de CúcutaSala Penal, mediante la cual el 23 de junio de 2020 condenó a María Teresa Araujo Calderón, en su condición de Fiscal Novena Especializada de esa ciudad, a 59 meses de prisión por el delito de «prevaricato
23 de junio de 2020 condenó a María Teresa Araujo Calderón, en su condición de Fiscal Novena Especializada de esa ciudad, a 59 meses de prisión por el delito de «prevaricato por acción agravado» y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, al estimar que « es evidente que la procesada dirigió su voluntad a la emisión de la decisión del 22 de marzo de 2005, que revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Pedro Barrera Duarte, con conciencia de su contrariedad con el ordenamiento jurídico » (SP4867-2021), notificada por edicto el 23 de noviembre siguiente. Según el dicho de la accionante, con dichos pronunciamientos se trasgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar que el proceso tiene unos términos para su desarrollo, toda la etapa de instrucción estuvo afectada por « la mora por parte de la Fiscalía tanto para adelantar esa etapa como para [comunicarle] la existencia de la investigación », dilación que conllevó a que «por el paso del tiempo no fuera posible recaudar pruebas para desvirtuar la hipótesis de la Fiscalía», lo que «influyó negativamente en las decisiones de primera y segunda instancia». 2Radicación n.° 98211
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Aseveró que en los pronunciamientos emitidos por las autoridades accionadas no solo se desconoció la
segunda instancia». 2Radicación n.° 98211
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Aseveró que en los pronunciamientos emitidos por las autoridades accionadas no solo se desconoció la «irregularidad acaecida en la etapa de investigación, que condujo a iniciar un proceso viciado», sino que , también , incurrieron en una «nueva afectación al hacer una valoración probatoria errada», por cuanto, de «la interpretación en conjunto de los elementos probatorios y circunstancias que rodearon la toma de la decisión que se acusa de prevaricadora, es evidentemente descartable cualquier intencionalidad de transgredir manifiestamente el ordenamiento jurídico, como lo exige el tipo penal». Por consiguiente, solicitó: Que se DECLARE que como consecuencia de la expedición de la Resolución de Acusación de 19 de noviembre de 2018 expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta dentro del radicado 128-154, la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2020 proferida (…) por el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal y la de Segunda Instancia SP48672021, fechada 27 de octubre de 2021, (…) proferida por la Sala de Casación Penal VULNERÓ los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…). SE DEJE SIN EFECTOS la Resolución de Acusación de 19 de noviembre de 2018 expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta […], la sentencia de Primera
proceso y al acceso a la administración de justicia (…). SE DEJE SIN EFECTOS la Resolución de Acusación de 19 de noviembre de 2018 expedida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta […], la sentencia de Primera Instancia de la Sala Penal del Tribunal […] y la de Segunda Instancia de la Corte Suprema de Justicia […]. ORDENE a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta; TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN y a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL emitir decisiones de reemplazo que se preserve la indemnidad de los derechos fundamentales referidos y que se ajuste a los parámetros constitucionales y normativos expuestos en este documento. 3Radicación n.° 98211
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de mayo de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes, autoridades e intervinientes en el juicio penal adelantado contra la accionante por el delito de prevaricato por acción agravado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió la ponencia del asunto objeto de censura, informó que, mediante sentencia SP4867-2021, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa
El magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió la ponencia del asunto objeto de censura, informó que, mediante sentencia SP4867-2021, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Teresa Araujo Calderón contra la decisión proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Que a través de tal decisión se confirmó la determinación adoptada en primera instancia en el sentido de condenar a Araujo Calderón por el delito de prevaricato por acción agravado, estimando que la misma se adoptó conforme a los parámetros legales, a lo reportado en el expediente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que impedía pregonar una vía de hecho. Por lo anterior, solicitó se declarara improcedente el amparo invocado por la ciudadana María Teresa Araujo Calderón. 4Radicación n.° 98211
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El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal solicitó se denegara la acción de tutela. Adujo que, en cuanto a la actuación de la Fiscalía dentro del proceso penal tramitado bajo el imperio de la ley 600 de 2000, por el cual resultó condenada en primera y segunda instancia por el delito de prevaricato por acción María Teresa Araujo, en hechos sucedidos cuando se desempeñó como Fiscal Especializada de Cúcuta, ésta persigue se deje sin efecto la resolución de acusación del 19 de noviembre de 2018, petición que resulta
sucedidos cuando se desempeñó como Fiscal Especializada de Cúcuta, ésta persigue se deje sin efecto la resolución de acusación del 19 de noviembre de 2018, petición que resulta improcedente de acuerdo a uno d ellos principios que gobiernan la viabilidad del amparo constitucional como lo es la inmediatez, pues han transcurrido más de 3 años desde la fecha de pronunciamiento de la Fiscalía. El Procurador 93 Judicial Penal II expresó que «revisadas las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de la doctora MARÍA TERESA ARAUJO CALDERON, no encuentra el suscrito agente del Ministerio Público elementos de juicio que permitan otorgar validez a los argumentos esbozados en la acción de tutela, brillando, pero por su ausencia, las excepcionales circunstancias que harían procedente el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales […]» María Teresa Araujo Calderón allegó « escrito de aclaración de acción de tutela » en el que manifestó que « por error involuntario en la página 33 y 35 del memorial, se indicaron folios distintos a los correspondientes a la sentencia de primera instancia». 5Radicación n.° 98211
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Mediante fallo de 1 de junio de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado al considerar que en la providencia reprochada se expusieron las razones para
cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado al considerar que en la providencia reprochada se expusieron las razones para «confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta» que declaró responsable a la tutelante del punible de «prevaricato por acción agravado», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó exponiendo las razones de inconformidad con la decisión emitida en primera instancia exponiendo entre otros argumentos, que: En el presente asunto el ad quo (sic) se negó al estudio de la totalidad de la acción de tutela, con fundamento en que ello era competencia del juez natural, sin reparar que las vulneraciones a los derechos fundamentales de mi defendida se predican desde el inicio de la investigación en su contra y aún hoy se mantienen, sin embargo en virtud de la subsidiariedad que exige la acción tutela, correspondía esperar a que el juez natural, en cumplimiento con su deber, hiciera una lectura integral del caso para efectos de corregir los vicios y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual no se produjo siendo ésta la motivación por interponer la acción de tutela y aún la impugnación a su decisión.
IV. CONSIDERACIONES
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motivación por interponer la acción de tutela y aún la impugnación a su decisión.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión
pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 7Radicación n.° 98211
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Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, la promotora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 27 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal, a través del cual se confirmó la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta mediante la cual fue condenada como autora responsable del delito de prevaricato por acción agravado. La Sala Penal homóloga empezó por establecer su competencia para conocer del asunto, por lo que citó el artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal por el cual se surtió la actuación, facultando a dicha Corporación para conocer los recursos de apelación contra autos y sentenciad que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito, tal y como aconteció en el asunto de marras. Seguidamente abordó el tema de la nulidad planteada por la aquí tutelante, «por el supuesto defecto en la motivación de la sentencia », indicando cu áles eran las situaciones que dan lugar a la nulidad dela sentencia por violación al deber de motivación, advirtiendo que en el asunto sometido a su
por la aquí tutelante, «por el supuesto defecto en la motivación de la sentencia », indicando cu áles eran las situaciones que dan lugar a la nulidad dela sentencia por violación al deber de motivación, advirtiendo que en el asunto sometido a su consideración, la defensa no precisó la modalidad en la que se presentaba el vicio alegado y su importancia respecto de la decisión condenatoria, aseverando que tampoco encontró acreditado que en la sentencia de primera instancia se hubiese incurrido en una interpretación errónea de la jurisprudencia que aplicó, pues no se concedió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su 8Radicación n.° 98211 SCLAJPT-12 V.00 contenido, específicamente en lo atinente al «entendimiento quela Sala le ha dado a la expresión “manifiestamente contrario a la ley”, a la necesidad de llevar a cabo un juicio ex ante, y ante la exigencia de tener acreditado que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo». En cuanto a la nulidad invocada por «la falta de enteramiento a la procesada de la existencia de la actuación durante la fase de investigación previa », explicó que la falta de notificación o comunicación al imputado sobre el inicio de la investigación previa no correspondía a un acto estructural del proceso penal y no trasgrede el derecho de defensa y contradicción. Por lo que sobre el particular precisó: De acuerdo con lo referido, se tiene que el 2 de agosto de 2006 la
la investigación previa no correspondía a un acto estructural del proceso penal y no trasgrede el derecho de defensa y contradicción. Por lo que sobre el particular precisó: De acuerdo con lo referido, se tiene que el 2 de agosto de 2006 la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, en concordancia con el artículo 332 de la Ley 600 de 2000, dispuso el inicio de la investigación previa y ordenó algunas labores para acreditar la calidad de servidora pública de MARÍA TERESA
ARAUJO CALDERÓN.
En virtud de ello, mediante oficio suscrito el 25 de octubre de 2006 por un analista de desarrollo humano de la Fiscalía General de la Nación, se aportó la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de ARAUJO
CALDERÓN.
Luego, el 13 de diciembre de 2010 se dispuso la apertura de la instrucción y se ordenó i) oír en declaración a Manuel Gustavo Celis Rincón y a Alfredo Jurgensen Rangel; ii) solicitar a la oficina de Adpostal se sirva informar la fecha de recibido en la Fiscalía Especializada de la correspondencia enviada por la Fiscalía Seccional de Pamplona mediante oficio No. 312 de fecha 7 de marzo de 2005 que contenía el despacho comisorio que hacía parte de la investigación 104264; iii) practicar diligencia de inspección judicial a las diligenciad adelantadas bajo el radicado 9Radicación n.° 98211 SCLAJPT-12 V.00 106724; iv) solicitar los antecedentes de ARAUJO CALDERÓN; y
inspección judicial a las diligenciad adelantadas bajo el radicado 9Radicación n.° 98211 SCLAJPT-12 V.00 106724; iv) solicitar los antecedentes de ARAUJO CALDERÓN; y v) comisionar a la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de Cartagena para llevar a cabo diligencia indagatoria. El 14 de octubre de 2015 se ordenó nuevamente oír en indagatoria a la precitada, para lo cual se dispuso nuevamente llevar a cabo labores investigativas para su ubicación. El 26 de noviembre siguiente se insistió en la ubicación de ARAUJO CALDERÓN y el 26 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia indagatoria, quedando así vinculada formalmente a la actuación y con ello, habilitada para desplegar plenamente su actividad probatoria no solo de cara a las fases que se avecinaban sino de los elementos recaudados de manera previa. Aseveró la accionada que si bien en la etapa preliminar se ejecutaron algunas actividades de orden investigativo, ninguna fue determinante o influyente en la emisión del fallo, ni tampoco constituyó impedimento para ejercer posteriormente el derecho de contradicción, pues la implicada en el asunto, tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las evidencias recaudadas en el momento procesal respectivo, pudiendo solicitar pruebas tendientes a desvirtuar el valor probatorio de las obtenidas en su contra. A continuación, procedió a analizar el delito endilgado a la accionante, correspondiente a « prevaricato por acción ».
procesal respectivo, pudiendo solicitar pruebas tendientes a desvirtuar el valor probatorio de las obtenidas en su contra. A continuación, procedió a analizar el delito endilgado a la accionante, correspondiente a « prevaricato por acción ». Empezó por narrar las situaciones que derivaron en la comisión del delito, las cuales tuvieron su génesis el 4 de febrero de 2005, cuando el teniente coronel Cesar Aurelio Rojas Tapias puso a disposición de la Fiscalía al aprehendido, Pedro Barrera Duarte, al vehículo automotor de placa BGI-968 y aproximadamente 34 kilogramos de cocaína, disponiéndose el 7 de febrero siguiente a la apertura de instrucción en contra de Barrera Duarte por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 10Radicación n.° 98211
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Que María Teresa Araujo, el 11 de febrero de 2005 en calidad de Fiscal 9ª Especializada de Cúcuta, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, determinación que de oficio revocó el 22 de marzo de esa anualidad, resolviendo precluir la investigación a favor de Barrera Duarte. Frente a dicha revocatoria, dijo la Sala de Casación Penal que, María Teresa Araujo Calderón adoptó la decisión de precluir la investigación a favor de Pedro Barrera Duarte aduciendo los mismos argumentos que utilizó a efectos de revocar la medida de aseguramiento impuesta. Además, que: […] MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN contó con la
aduciendo los mismos argumentos que utilizó a efectos de revocar la medida de aseguramiento impuesta. Además, que: […] MARÍA TERESA ARAUJO CALDERÓN contó con la posibilidad real y material de analizar las evidencias en conjunto y de manera integral, más su argumentación y valoración fue selectiva, amañada y parcializada al punto que tergiversó su contenido y le dio a las declaraciones de José Iván Téllez Hernández y Jaime Morales Villareal un valor probatorio que no tenían […] la Sala observa que os argumentos empleados por MARÍA TERESA ARUJO CALDERÓN para generar duda frente a la participación del procesado en los hechos, fue el producto de la distorsión y amañada hermenéutica que ésta realizó, no porque los elementos de prueba fueran realmente inconsistentes, sino porque era necesario allanar el camino para decretar la libertad, pues como ya se señaló, ninguno de los elementos de prueba sobrevinientes a los que hizo alusión en la decisión del 22 de marzo de 2005, permitían de alguna manera inferir razonablemente que habían desaparecido aquellos motivos considerados para tener a Pedro Barrera Duarte como coautor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y mucho menos podía ser entendidos como suficientes supuestos constitucionales de la medida, aspectos éstos que ni siquiera
merecieron el más mínimo argumento por parte de la procesada 11Radicación n.° 98211
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Además, no solo la procesada resolvió revocar la medida de aseguramiento, sino que adicional a ello precluyó la investigación a favor de Barrera Duarte, sin que, como ya fuere descrito, las pruebas hasta ese momento recaudadas demostraran de manera fehaciente que dicho ciudadano no conocía sobre la existencia de la sustancia estupefaciente que se hallaba en el rodante que iba conduciendo. Así las cosas, resulta claro que ARAUJO CALDERÓN se apartó deliberadamente del conocimiento que ofrecían las pruebas hasta ese momento recaudadas, con el propósito de favorecer a Barrera Duarte, concederle la libertad y precluir a su favor la investigación, sin que los requisitos legales y probatorios para adoptar esas decisiones se encontrasen reunidos para el 22 de marzo de 2005. Corolario de lo anterior, indicó que no había duda de la existencia del elemento subjetivo del prevaricato por acción toda vez que la aquí accionante, obró con conocimiento y voluntad en el asunto, pues « determinó como apreciar las pruebas a efecto de decretar la libertad y precluir la investigación a favor de Pedro Barrera Duarte. Lo anterior a pesar de que la probabilidad de coautoría que recaía obre Pedro Barrera Duarte permanecía vigente e incólume, y además de ello que, una vez valoradas de manera objetiva e imparcial las pruebas hasta ese momento recaudadas, éstas no demostraban que el referido ciudadano no había
además de ello que, una vez valoradas de manera objetiva e imparcial las pruebas hasta ese momento recaudadas, éstas no demostraban que el referido ciudadano no había participado en la comisión de la conducta punible relacionada con el transporte de sustancias estupefacientes». Finalmente, en cuanto a la dosificación punitiva consideró que la decisión proferida por el Tribunal no contradecía los principios de proporcionalidad y razonabilidad al fijar la pena en el máximo del cuarto mínimo, pues tal determinación estuvo acompasada con el 12Radicación n.° 98211 SCLAJPT-12 V.00 análisis que debía efectuarse de acuerdo con lo descrito en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal. De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la autoridad accionada acudió a la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable al asunto sometido a su consideración, efectuando un análisis concienzudo del material probatorio obrante en el plenario, lo que le permitió concluir que Pedro Barrera Duarte sí había participado en la comisión del punible que atentó contra el bien jurídico de la salud pública. Desde esa perspectiva, contrario a lo que manifiesta la parte convocante en el escrito tutelar, lo que se expuso en la providencia censurada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo, pues,
providencia censurada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo, pues, tal como lo precisó el fallador constitucional primigenio, pese a que la accionante disienta de la valoración efectuada al haz probatorio, pues en su sentir no se examinó de manera correcta, tal aseveración no da apertura a la injerencia constitucional deprecada. Así, aun cuando la gestora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió la autoridad judicial accionada, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación fáctica y jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de 13Radicación n.° 98211 SCLAJPT-12 V.00 los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la que este usó para formar su convencimiento, plasmado en la providencia confutada. Por manera que al margen de que se compartan o no los argumentos plasmados en la sentencia censurada, la misma respetó reglas mínimas de razonabilidad, como concluyó el juez constitucional de primer grado y la simple divergencia de criterio no resulta suficiente para retirarla del mundo jurídico, lo que lleva a confirmarla.
V. DECISIÓN
respetó reglas mínimas de razonabilidad, como concluyó el juez constitucional de primer grado y la simple divergencia de criterio no resulta suficiente para retirarla del mundo jurídico, lo que lleva a confirmarla.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 98211
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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