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CSJ - STL8822-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8822-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8822-2022 Radicación n.° 97947 Acta 20 Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DHL SUPPLY CHAIN COLOMBIA LTDA., contra el fallo emitido el 16 de mayo de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad DHL Supply Chain Colombia Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 97947

SCLAJPT-12 V.00 judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda de fuero sindical -permiso para despedir en contra de Alexander Escobar Vanegas, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Expuso que, en virtud del proveído de 15 de julio de 2021, el juzgado cognoscente inadmitió la demanda con sustento en que «1) La demanda carece de razones de derecho. 2) La documental referida en el numeral 1° del

sustento en que «1) La demanda carece de razones de derecho. 2) La documental referida en el numeral 1° del acápite de pruebas, se encuentra enunciado de manera genérica, cuando las pruebas que se aportan deben ser solicitadas de manera individualizada y concreta. Las documentales que se enuncien en el acápite de pruebas deben tener una secuencia y orden cronológico, deben estar enumeradas, deben rotularse una a una las aportadas con su nombre correspondiente, fechas o cualquier otro elemento que permita la identificación plena de la misma, y debe guardar relación con la enumeración realizada en el escrito de la demanda». Narró que, en cumplimiento de lo ordenado, dentro de la oportunidad legal otorgada, remitió el 22 de julio de 2021 al correo electrónico institucional del despacho judicial censurado, la subsanación de la demanda, la cual aseguró remitir a las demás partes. 2Radicación n.° 97947

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Relató que, el a quo por medio del auto de fecha 27 de julio de 2021 rechazó la demanda y ordenó su archivo, con fundamento en que: (…) si bien la parte activa subsana las deficiencias advertidas en el Auto No. 1893 del 15 de julio de 2021, no cumple con la obligación contemplada en el artículo 6 del Decreto No. 806 del 2020 el cual indica: “(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente

el Auto No. 1893 del 15 de julio de 2021, no cumple con la obligación contemplada en el artículo 6 del Decreto No. 806 del 2020 el cual indica: “(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por correo electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación (…)”. Así las cosas, y verificado el escrito de subsanación allegado a esta instancia judicial no se advierte del mismo, constancia de envío con destino a los demandados». Explicó que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación con escrito de fecha 27 de julio de 2021, mismos que no fueron recibidos por el juzgado puesto que con posterioridad se dio cuenta que por error fueron remitidos a otro correo electrónico, por lo que sostuvo que radicó nuevamente los recursos con memorial de 7 de octubre de 2021, no obstante, el despacho en virtud del proveído de 24 de marzo de 2022 resolvió estarse a lo resuelto en el auto anterior. Alegó la parte accionante que la autoridad atacada le dio un alcance diferente al artículo 6 del Decreto 806 de 2020 creando una nueva causal de rechazo de la demanda, lo cual en su sentir no propugna la norma; así mismo, afirmó que en las causales de inadmisión no se previó el envío a los demandados del memorial de subsanación, lo que en su 3Radicación n.° 97947

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en su sentir no propugna la norma; así mismo, afirmó que en las causales de inadmisión no se previó el envío a los demandados del memorial de subsanación, lo que en su 3Radicación n.° 97947 SCLAJPT-12 V.00 criterio corresponde al juzgado que, por demás, debió requerirlo nuevamente para que corregir tal omisión; además de cuestionar que el auto de fecha 26 de julio de 2021 « se dictó y se notificó por el Despacho cuando aún no se había cumplido el término de ejecutoria de los cinco días hábiles otorgados para subsanar la demanda» . De otra parte, indicó que si cumplió con la carga procesal, en tanto que remitió a las demandadas por medio electrónico la demanda. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene al operador judicial de primer grado dejar sin efectos el auto que rechaza la demanda y, en su lugar, admitir y tramitar la subsanación presentada el 22 de julio de 2021 y, de manera subsidiaria requirió se ordene al accionado dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 4 de mayo de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, se opuso a la

sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional tras señalar que ha respetado las garantías fundamentales al interior del citado 4Radicación n.° 97947 SCLAJPT-12 V.00 juicio. De igual forma, informó que al interior del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir con radicado número 76001-3105-018-2021-00287-00, mediante providencia número 1893 del 15 de julio de 2021, inadmitió la demanda concediendo el termino de 5 días, en aras de que subsanara las faltas advertidas. Rememoró que fue presentado escrito de subsanación por el apoderado judicial de la parte actora, siendo rechazada la demanda con auto número 1996 del 26 de julio de 2021, por no haber sido debidamente subsanada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, debía remitirse la subsanación a los demandados. Mencionó que, con memorial de 7 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandante informó que por error habían remitido el recurso de reposición y en subsidio apelación al correo electrónico 18cca@cendoj.ramajudicial.gov.co; cuando debió ser al correo electrónico j18lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; peticionando se diera trámite a los recursos interpuestos,

18cca@cendoj.ramajudicial.gov.co; cuando debió ser al correo electrónico j18lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co; peticionando se diera trámite a los recursos interpuestos, solicitud a la cual con auto número 656 de 24 de marzo de 2022, no se accedió. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia 5Radicación n.° 97947 SCLAJPT-12 V.00 negó la solicitud de amparo al señalar que, en cuanto al cuestionamiento relacionado con el rechazo de la demanda de fuero sindical por parte del juzgado de primer grado a través del auto de fecha 26 de julio de 2021 , dicha decisión es razonable en tanto que encontró que «el demandante subsanó parcialmente la demanda», lo que daba lugar a rechazar la demanda. Y, en cuanto a la petición subsidiaria, referente a que se ordene al operador judicial tramitar los recursos de reposición y en subsidio apelación, consideró que no se incurrió en vulneración alguna de sus derechos fundamentales invocados, al evidenciar que «el correo del destinatario al cual había sido enviado el Recurso de Reposición el 27 de julio de 2021, no corresponde al correo institucional del Despacho accionado, siendo entonces improcedente que después de pasados 3 meses trate de subsanar el error, más cuando se desprende de la

institucional del Despacho accionado, siendo entonces improcedente que después de pasados 3 meses trate de subsanar el error, más cuando se desprende de la certificación de notificación emitida por e-entrega que “no fue posible la entrega al destinatario” (Pagina 48 Archivo 05 E.D.), debiendo tenerse por no presentado el recurso en comento, debido a que fue enviado a una dirección electrónica distinta a la habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura para el Juzgado accionado que es J18lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en el

6Radicación n.° 97947 SCLAJPT-12 V.00 escrito inicial, reiterando la solicitud de amparo.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, cuestiona la determinación de fecha 26 de julio de 2021 en virtud de la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali rechazó la demanda de fuero sindical -permiso para despedir que instauró en contra de Alexander Escobar Vanegas, por lo que pretende se deje sin efectos dicho proveído y, subsidiariamente requirió se dé trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación 7Radicación n.° 97947 SCLAJPT-12 V.00 interpuestos contra el citado proveído. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La compañía DHL Supply Chain Colombia Ltda., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoció del asunto.

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la decisión cuestionada es la proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali el 26 de julio de 2021, lo cierto es que con auto de 24 de marzo de 2022 el despacho judicial accionado dispuso estarse a lo resuelto en el auto anterior tras considerar extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda y la presentación de la acción lo fue el 24 de mayo de 2022.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo frente al cuestionamiento endilgado respecto de l auto de fecha 24 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali , pues contra dicho proveído que resolvió estarse a lo resuelto en el auto anterior, no procede recurso alguno. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que

no procede recurso alguno. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues advierte 9Radicación n.° 97947 SCLAJPT-12 V.00 esta Sala que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra el auto de fecha 26 de julio de 2021 en virtud del cual se rechazó la demanda presentada por la parte actora debió interponer en debida forma el recurso de apelación. Lo anterior, habida cuenta que tal como se corrobora en el expediente, si bien la sociedad accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído de fecha 26 de julio de 2022, mecanismo idóneos a fin de conjurar la trasgresión alegada, lo cierto es que tal memorial fue remitido a un correo diferente al correo institucional del juzgado cognoscente, razón por la cual no fue tenido en cuenta por dicho despacho judicial con auto de 24 de marzo de 2022, al no ser presentado de forma oportuna, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de 10Radicación n.° 97947 SCLAJPT-12 V.00 defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto del auto de fecha 24 de marzo de 2022, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la 11Radicación n.° 97947 SCLAJPT-12 V.00 igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce

11Radicación n.° 97947 SCLAJPT-12 V.00 igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 24 de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, una vez efectuado el recuento de las actuaciones desplegadas mediante auto de 26 de julio de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda en razón a que no se cumplió con la orden impuesta en la inadmisión, explicó que el apoderado judicial de la parte demandante aportó escrito manifestando que «el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el Auto que rechaza la demanda no fue recepcionado por el despacho. Al respecto, se refiere por el memorialista, que una vez efectuada la trazabilidad pertinente, se evidencio que por error el recurso referido fue

presentado contra el Auto que rechaza la demanda no fue recepcionado por el despacho. Al respecto, se refiere por el memorialista, que una vez efectuada la trazabilidad pertinente, se evidencio que por error el recurso referido fue remitido a la dirección electrónica 18cc@cendoj.ramajudicial.gov.co». Conforme a lo expuesto, atinó a señalar «que así como la administración de justicia debe garantizar la debida 12Radicación n.° 97947 SCLAJPT-12 V.00 notificación utilizando el canal digital suministrado por las partes o sujetos procesales con el fin de que la misma se entienda valida y perfeccionada; los usuarios que pretendan acceder al aparto judicial tienen la carga de utilizar el canal digital oficialmente establecido, en este caso por el buzón del despacho judicial al que se pretende allegar la comunicación correspondiente» y que «consecuente con lo anterior, se enseña por la jurisprudencia en cita, que aquellos memoriales que son presentados en un canal digital distinto al habilitado deberán tenerse por no presentados». Lo anterior, le permitió no acceder a la solicitud elevada por el tutelista y, en consecuencia estarse a lo resuelto en el auto del 26 julio de 2021 por ser la solicitud abiertamente extemporánea. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, no acceder a la solicitud del actor de dar trámite al recurso de reposición en subsidio el de apelación por haberse

proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, no acceder a la solicitud del actor de dar trámite al recurso de reposición en subsidio el de apelación por haberse presentado de forma extemporánea, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 13Radicación n.° 97947

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De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la solicitud formulada con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la solicitud de amparo. 14Radicación n.° 97947

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 97947

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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