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CSJ - STL8823-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8823-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8823-2022 Radicación n.°98223 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHANNA CELY RIPE , en representación de su hijo ABC contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso 11001311002420210022901.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su menor hijo al «debido proceso, derechosRadicación n.°98223

SCLAJPT-12 V.00 del niño, la familia y la mujer», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada se sintetizan los siguientes hechos: La accionante, de nacionalidad colombiana, contrajo matrimonio civil con el señor Iván José López Tarrío de nacionalidad española; fruto de esa unión procrearon a ABC quien nació el 14 de julio de 2019 en Oruense (España), y respecto de quien, en principio, ambos padres ejercían la custodia del menor.

nacionalidad española; fruto de esa unión procrearon a ABC quien nació el 14 de julio de 2019 en Oruense (España), y respecto de quien, en principio, ambos padres ejercían la custodia del menor. El 12 de diciembre de 2019 los padres y el menor viajaron a Colombia, según lo dicho por la petente con la finalidad de que la familia materna conociera a su hijo, para realizar trámites de estudio que tenía pendiente, un curso de conducción y «pensar las cosas antes de tomar una decisión contundente […]» en la relación de pareja que, dijo, estaba atravesando por un momento difícil. El padre del menor regresó a su país de origen el 1º de enero de 2020, permaneciendo la accionante y el niño en este país. Indicó que su estadía en Colombia se postergó con ocasión de la declaratoria a nivel mundial que realizó la OMS el 11 de marzo de 2020 de la pandemia de Covid 19 y que tal hecho fue con el consentimiento del padre del menor. 2Radicación n.°98223

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En octubre de 2020 el señor López Tarrío retornó a Colombia, momento en el que la accionante le manifestó su intención de no regresar a España, aduciendo problemas de agresiones en su relación y que el infante se había adoptado de manera satisfactoria a su núcleo familiar. En virtud de lo anterior, el padre del menor inició los trámites tendientes a obtener la restitución internacional de su hijo, por lo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por solicitud de la autoridad nacional española para la ejecución del Convenio de la Haya, a petición del

trámites tendientes a obtener la restitución internacional de su hijo, por lo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por solicitud de la autoridad nacional española para la ejecución del Convenio de la Haya, a petición del señor López Tarrío, luego de agotar la etapa para intentar la restitución internacional voluntaria del menor, promovió demanda para obtener judicialmente su retorno, afirmando que fue retenido ilícitamente en Colombia por su progenitora desde noviembre de 2020, fecha en que debía regresar a España. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta capital, el 8 de octubre de 2021, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones del líbelo demandatorio, con fundamento en que ABC se encontraba en el país desde antes de iniciar la pandemia por Covid-19, que en el transcurso de tiempo había afianzado sus vínculos con la familia materna de su progenitora y que, aunque el proceder de la madre no fue correcto, pues la retención fue ilícita, ordenar el retorno del niño sería revictimizarlo, dejándolo en una situación « intolerante» que afectaría su interés superior. 3Radicación n.°98223

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Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, el padre del menor formuló recurso de apelación y, por sentencia de 29 de marzo de 2022, la Sala Familia del Tribunal accionado revocó el fallo apelado para, en su lugar, ordenar la restitución internacional del niño colombo

sentencia de 29 de marzo de 2022, la Sala Familia del Tribunal accionado revocó el fallo apelado para, en su lugar, ordenar la restitución internacional del niño colombo español ABC al Reino de España al lado de su progenitor, en consecuencia, ordenó a la accionante a entregar al menor con la intervención del Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público y la Trabajadora Social del Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad, el día 26 de abril hogaño. La accionante criticó la sentencia proferida por el tribunal encartado, pues, en su sentir, en ella se configuró una vía de hecho, por incurrir en «errores procesales, sustanciales y valorativos de los hechos y del material probatorio». Lo anterior lo sustentó, entre otros hechos, en los siguientes: i.) Por desconocer los informes rendidos por el equipo interdisciplinario del ICBF, en los que se «corroboró que [su] hijo tiene sus derechos fundamentales garantizados». ii.) Que si bien el art. 12 del Convenio de la Haya de 1980 prevé que si en la fecha de iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa en donde se encuentre el menor retenido ilícitamente, hubiere transcurrido un tiempo no mayor a un año, contado a partir de la fecha en la que se produjo la retención ilícita, la 4Radicación n.°98223

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retenido ilícitamente, hubiere transcurrido un tiempo no mayor a un año, contado a partir de la fecha en la que se produjo la retención ilícita, la 4Radicación n.°98223 SCLAJPT-12 V.00 autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor, también era cierto que establece la excepción cuando se logre acreditar que el menor se integró de manera positiva a su nuevo medio social y familiar. Excepción que indicó, quedó probada al interior del proceso. iii.) Que el Tribunal incurrió en un error al no valorar la excepción de arraigo, no solo por el transcurso del tiempo y por el hecho notable de la pandemia, sino, además, por los actos que lo materializaron, verbigracia, la afiliación al sistema de salud y a un plan de medicina prepagada, que desde el año 2021 ingresó a estudiar y los lazos fuertes que generó con su familia iv.) El desconocimiento del «precedente» sentado en la sentencia T 202 de 2018, en relación con los informes emitidos por profesionales para demostrar el grado de integración del menor. v.) La falta de valoración de los riesgos y perjuicios a los que sería sometido a futuro su hijo, pues señaló que «nadie lo conoce» más que ella. En conclusión, aludió a que la sentencia atacada fue «arbitraria, caprichosa, ilegitima y contradictoria con el material probatorio obrante el proceso» , pues desconoció que el menor se encuentra integrado a un medio caracterizado por condiciones que favorecen su desarrollo integral y su

«arbitraria, caprichosa, ilegitima y contradictoria con el material probatorio obrante el proceso» , pues desconoció que el menor se encuentra integrado a un medio caracterizado por condiciones que favorecen su desarrollo integral y su dignidad. 5Radicación n.°98223

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Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó: […] Como medida provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, en procura de evitar perjuicios inminentes en la vulneración de los derechos fundamentales de mi hijo menor de edad, se SUSPENDA la orden de entrega de mi hijo SLC al señor Iván López Tarrio impartida por el accionado en sentencia del 29 de marzo de 2022hasta tanto se decida de fondo la solicitud de amparo constitucional. 2.Proferir una nueva decisión por medio de la cual se subsanen las irregularidades presentadas en el fallo de segunda instancia, atendiendo los criterios fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales aplicables al proceso de restitución internacional de mi hijo Samuel López Cely, en procura de sus derechos fundamentales. […]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. En relación con la medida provisional solicitada, la negó comoquiera que no se acreditaba, hasta ese momento, la apariencia de buen

autoridad judicial convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. En relación con la medida provisional solicitada, la negó comoquiera que no se acreditaba, hasta ese momento, la apariencia de buen derecho que requiere el art. 7º del Dcto. 2591 de 1991. No obstante lo anterior, por auto del pasado 4 de mayo, comoquiera que la Sala decidió continuar con la discusión del asunto, decretó como medida provisional ordenar a la Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá suspender la orden dispuesta en el ordinal 2º de la sentencia aquí reprochada. 6Radicación n.°98223

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El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá remitieron copia de las actuaciones adelantadas. El tribunal accionado remitió auto de 4 de mayo de 2022 mediante el cual se ordenó suspender la orden de restitución del menor, « hasta tanto se finiquite el trámite de la tutela». El señor López Tarrío allegó escrito relatando las actuaciones desplegadas por la accionante, « tendientes a obstaculizar la entrega del menor». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del Tribunal atacado descansaba en un discernimiento razonable, conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, la accionante la

deprecado tras concluir que la decisión del Tribunal atacado descansaba en un discernimiento razonable, conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, la accionante la impugnó y, en su sustento, insistió en los argumentos de su escrito inicial e indicó que el a quo constitucional no contempló aspectos primordiales que fueron probados al interior del proceso de marras, agregando que desconoció su propio precedente, en relación con que los operadores judiciales no pueden desestimar las valoraciones aportadas al proceso sobre el arraigo de los menores a su nuevo entorno

7Radicación n.°98223 SCLAJPT-12 V.00 familiar a cambio de privilegiar o priorizar el cumplimiento del Convenio de la Haya, « puesto que con decisiones de esta naturaleza se soslaya la aplicación de la excepción prevista por el mismo Convenio en el literal b) de su artículo 13, el cual busca garantizar los principios de interés superior y protección integral de los menores ».

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías

autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos 8Radicación n.°98223 SCLAJPT-12 V.00 procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si el Tribunal accionado, mediante proveído de 29 de marzo de 2022, a través del cual revocó la sentencia de 8 de octubre de 2021 y, en su lugar, ordenó la restitución internacional del menor SLC, vulneró los derechos invocados en la presente acción constitucional. Revisada la determinación atacada se observa que el colegiado empezó por delimitar el problema jurídico a abordar sobre la base de los reparos debidamente formulados y sustentados en la alzada, concretándolo en determinar si se aplicaron e interpretaron adecuadamente

abordar sobre la base de los reparos debidamente formulados y sustentados en la alzada, concretándolo en determinar si se aplicaron e interpretaron adecuadamente las normas que regulan las excepciones que pueden aplicarse en la restitución internacional de menores y, si estaba en riesgo el interés del niño, por tener que afrontar una «situación intolerable». La tesis que sostuvo el colegiado fue que en la primera instancia se aplicaron e interpretaron erróneamente las normas que consagran las excepciones previstas en la ley para acceder a la restitución internacional, aunado a que el interés superior del niño estaba garantizado en su país de origen. Lo anterior lo fundamentó dando respuesta a los reparos planteados en la alzada, de la siguiente manera: 9Radicación n.°98223

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En lo relacionado con la interpretación del artículo 12 del Convenio de la Haya, al que también se refirió la accionante en su escrito tuitivo que dispone: Artículo 12. Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el

la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.(Énfasis ajeno al texto) Indicó que dos hechos habían quedado plenamente probados al interior del proceso: el primero, que la progenitora retuvo al niño ilícitamente, pues «desconociendo el régimen de autoridad parental que ejercía juntamente […] y aprovechando que se encontraba, por decisión de ambos, en su país de origen, impuso unilateralmente su voluntad de modificar el lugar de residencia del pequeño » y, el segundo, que el demandante solicitó la restitución de su hijo con prontitud, pues solo habían transcurrido tres semanas entre el momento en que se materializó la retención ilícita y el inicio del trámite en cuestión, es decir, mucho antes de haberse cumplido el término de un año de que trata el precepto 12 ibidem. Por lo que en tales circunstancias afirmó que la excepción de arraigo o adaptación al medio social y familiar no debió considerarse, y para reforzar lo anterior se refirió a 10Radicación n.°98223 SCLAJPT-12 V.00 la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho al mencionado artículo, así: […]Conviene señalar de forma preliminar que la integración al nuevo medio familiar, o excepción de arraigo, no debe entenderse

SCLAJPT-12 V.00 la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho al mencionado artículo, así: […]Conviene señalar de forma preliminar que la integración al nuevo medio familiar, o excepción de arraigo, no debe entenderse como un plazo de prescripción o caducidad respecto del tiempo con el cual cuenta el progenitor accionante para iniciar el pedido de restitución. Considerar lo anterior, representaría una errónea interpretación del articulado normativo, pues para poder solicitar la restitución de un menor de edad no se requiere cosa diferente a que este cuente con menos de dieciséis años y que el pedido provenga de persona legitimada desde un Estado parte del Convenio donde el menor tenía su residencia habitual. Sin embargo, el análisis de la excepción de arraigo se encuentra constreñido al cumplimiento de una condición de orden temporal. En caso de no haber transcurrido el plazo de un año estipulado en el artículo 12 del Convenio, quien pretenda invocarla, no cuenta con la posibilidad de hacerlo, y en consecuencia, la autoridad competente no está llamada a analizar la posible integración del menor a su nuevo entorno. De lo que viene dicho, sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta la directriz jurisprudencial en la interpretación de la norma, por cuanto el 2 de noviembre de 2020 se materializó la retención ilícita del menor y el 27 siguiente el señor López solicitó la restitución ante el Departamento de Sustracción de Menores de España, por lo que lo procedente era ordenar la restitución, dado que «el estudio de arraigo estaba previsto

la retención ilícita del menor y el 27 siguiente el señor López solicitó la restitución ante el Departamento de Sustracción de Menores de España, por lo que lo procedente era ordenar la restitución, dado que «el estudio de arraigo estaba previsto sólo para los casos en que el reclamante acude a este mecanismo convencional, después de transcurrido un año, caso en el cual también prevé el Convenio que se proceda a la restitución […]». De otra parte, en cuanto al reparo del demandante , tendiente a acusar el fallo de primera instancia de que la valoración del interés superior del menor fue indebida, el juez 11Radicación n.°98223 SCLAJPT-12 V.00 plural recordó la definición del interés superior del menor como: el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes; debe entenderse como un principio que busca garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aplicando un criterio de favorabilidad en situaciones en las que exista conflicto entre normas aplicables a situaciones en las que se encuentren inmersos (CIA 9). El artículo 44 de nuestra Constitución Política establece que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, así como que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus

demás”, así como que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. En armonía con lo anterior, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos de los Niños, señalan la necesaria concurrencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como el deber de las autoridades de que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Para indicar que tales aspectos normativos debían considerarse a efectos de establecer que la orden de regreso del niño no se opusiera a tales principios, destacó que: En procura de verificar las condiciones de SLC se valoraron los informes rendidos por las profesionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aportados con la demanda: Informe de verificación de derechos realizado el día 2 de marzo de 20217, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estudio social realizado a través de visita domiciliaria, observación y entrevista “no estructurada”, de fecha 5 de marzo de 2021; en el desarrollo del proceso judicial se realizó la visita social por parte de la Trabajadora Social del despacho de primera instancia a

social realizado a través de visita domiciliaria, observación y entrevista “no estructurada”, de fecha 5 de marzo de 2021; en el desarrollo del proceso judicial se realizó la visita social por parte de la Trabajadora Social del despacho de primera instancia a través de medios tecnológicos -plataforma Zoom-a las residencias 12Radicación n.°98223 SCLAJPT-12 V.00 de los extremos procesales, en cuyo concepto se indicó: “Después de realizadas las visitas domiciliarias a los hogares de los progenitores del menor S.L.C., de lo observado y lo conversado en ellas, no se evidencia que alguno de los progenitores, en cuanto a condiciones habitacionales y sociales se encuentre impedido para ejercer el cuidado de su hijo. En el grupo familiar actual, S.L.C. tiene sus derechos básicos garantizados (cuidado, alimentación, identidad, salud, vivienda, y afecto) y tiene un vínculo afectivo fuerte con su progenitora y subsistema materno (abuelos).” Adicionalmente, se cuenta con las declaraciones de los señores Nuria López Tarrío, María del Carmen Tarrío Gens, Paula López Tarrío, Milagros Magariños Carbia, José Antonio López Pampi y Alfonso Baños Magán quienes relataron los pormenores del viaje de la familia a Colombia y las calidades de la persona del demandante, manifestando las hermanas del actor y su progenitora su intención de colaboración como red de apoyo para el cuidado del infante a su regreso, y relataron que el demandante en la ausencia de su esposa e hijo se esmeró en

progenitora su intención de colaboración como red de apoyo para el cuidado del infante a su regreso, y relataron que el demandante en la ausencia de su esposa e hijo se esmeró en remodelar el lugar de residencia de la familia, asignó un cuarto para su hijo, que amobló con los elementos necesarios en pro de su bienestar. Por manera que, respecto de la consideración de la juez de primera instancia tendiente a argumentar que ordenar la restitución del menor y « sacarlo de su nuevo entorno » sería «revictimizarlo», indicó que, como ya había anotado, tal análisis no debía considerarse en casos como ese, no obstante, arguyó: el aspecto relativo a la separación del medio familiar actuales interpretado como afectación del interés superior del niño, considerando que es un riesgo al que se sometería al menor en caso de ser restituido a su país de origen, pero, la Sala no encuentra fundamento alguno que sustente este argumento, pues, en primer lugar, el simple cambio de residencia que implica la restitución por sí solo no puede estructurar la causal prevista en el artículo 13 literal b) del Convenio, como lo tiene dicho la Corte Constitucional: “Para esta Sala de Revisión, la posibilidad de denegar el retorno de la menor NFRM solo sería posible bajo esta causal, si con el hecho de la separación, concurre una situación especial de riesgo, con una entidad mayor al natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o a la desarticulación de su actual grupo conviviente .”

situación especial de riesgo, con una entidad mayor al natural padecimiento que puede ocasionar un cambio de lugar de residencia o a la desarticulación de su actual grupo conviviente .” y, en segundo lugar, la demandada en su contestación no hizo mención del riesgo de una situación intolerable a la que, podría 13Radicación n.°98223 SCLAJPT-12 V.00 estar sometido SLC en caso de ser restituido; adicionalmente, tampoco se estableció con las pruebas recaudadas, que exista alguna situación que resulte intolerable para el niño en España. En relación con las aseveraciones de la demandada respecto del mal carácter del demandante y los presuntos actos de violencia intrafamiliar, señaló que el demandante, presentó como pruebas unas grabaciones en las que se registraron las agresiones verbales por parte de doña Johanna hacia él y, el proceso terminó declarando no probados los hechos relatados por ella. Adicionalmente, los testigos relataron el comportamiento mostrado por don Iván, el día en que debía regresar a su país, cuando lanzó sus maletas por la escalera, no paraba de llorar y de protestar y, además, alzó al niño y lo meció en ese estado de alteración, lo cual les produjo alarma. Estos señalamientos fueron las únicas referencias de connotación negativa respecto al demandante y, como se observa, el primero no fue demostrado y el segundo no puede considerarse como un episodio de violencia pues no constituyó agresión hacia su esposa, su hijo o alguno de los presentes, sino la natural reacción por la frustración que le producía tener que

observa, el primero no fue demostrado y el segundo no puede considerarse como un episodio de violencia pues no constituyó agresión hacia su esposa, su hijo o alguno de los presentes, sino la natural reacción por la frustración que le producía tener que regresar sin su hijo. Por lo que manifestó que era claro que ni la demandada lo adujo, ni en el proceso se demostró, que el padre del menor hubiese incurrido en alguna conducta que pudiese significar una situación intolerable para su hijo , aunado a que en la valoración psicológica del señor López se había concluido: «tiene una personalidad relativamente estable, con una tendencia a la socialización y a la empatía, con una toma de decisiones cuidadosa, pero no excesivamente cautelosa; y con un autoconcepto y autoestima adecuados. Y su tendencia a la ansiedad lo sitúa dentro de la normalidad.” 14Radicación n.°98223

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Destacó que el artículo 280 del C.G.P. establece que siempre debe valorarse la conducta procesal de las partes, conforme a lo que observaba que: durante este trámite la particular situación que se presentó cuando inició el trámite de la restitución ante las autoridades españolas, doña Johanna fue citada por la funcionaria judicial a quien correspondió conocer del asunto y, pese a que se le enteró adecuadamente no compareció, y no obstante haberse adoptado las medidas oportunas para que se pudiera conectar “vía CISCO” para que pudiera justificar su conducta, su actitud fue la de decidir unilateralmente no conectarse, sin aducir causa razonable que la justificara.

las medidas oportunas para que se pudiera conectar “vía CISCO” para que pudiera justificar su conducta, su actitud fue la de decidir unilateralmente no conectarse, sin aducir causa razonable que la justificara. El proceder de la demandada, además de contrastar con el del demandante, quien ha comparecido ante las autoridades administrativas y judiciales cuando se le ha requerido y ha mostrado una actitud colaborativa, valorado junto con la decisión unilateral de retener a su hijo en Colombia, revela una actitud por lo menos irrespetuosa de las normas legales. Con respecto a los argumentos de la accionante para oponerse a la restitución, que fueron acogidos por la juez de primera instancia, en la que relacionó el hecho de la separación del niño de su madre, dijo que dicho fundamento no era de recibo, toda vez que la « restitución no conlleva necesariamente ese alejamiento», comoquiera que no hay obstáculo alguno para que la madre del niño regrese y permanezca en España al cuidado de su hijo, conjuntamente con el padre, soportando tal afirmación en el documento denominado «Instrucciones DGM 8/2020 sobre la residencia en España de los progenitores, nacionales de terceros países, de menores ciudadanos de la unión, incluidos españoles», «expedido como parte de la respuesta a la consulta formulada por el progenitor ante el vencimiento del pasaportes de SLC, en el cual se aprecia que incluso puede 15Radicación n.°98223

españoles», «expedido como parte de la respuesta a la consulta formulada por el progenitor ante el vencimiento del pasaportes de SLC, en el cual se aprecia que incluso puede 15Radicación n.°98223 SCLAJPT-12 V.00 solicitar tarjeta de residencia por ser madre de un niño nacional español». Resaltó que los primeros llamados a respetar el interés superior del niño son sus progenitores y, en tal medida, deben abstenerse de asumir conductas o tomar decisiones que menoscaben sus derechos; lo que se espera de ellos es que su hijo sea quien ocupe el primer lugar de sus preocupaciones y proyectos; cuando no actúan de esta forma o no hay acuerdo entre ellos, como ocurre en este caso, corresponde al juez sopesar todos los factores para determinar cuál es la decisión que, de mejor manera garantiza esta prerrogativa prevalente. En esa medida concluyó que tanto en Colombia como en España, el menor tiene garantizados sus derechos fundamentales, además, estará rodeado de las familias extensas que, respectivamente, están dispuestas a servir como redes de apoyo y prodigarle cuidados y amor, por tanto, su interés superior no se vería afectado con la restitución; la situación ideal sería aquella en que el niño contara con la presencia de ambos padres, como era antes de la retención ilícita, sin embargo, la puede recuperar al ordenarse la restitución, independientemente de que el matrimonio entre sus

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