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CSJ - STL88235-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88235-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente Radicación n° 88235 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación interpuesta por ADRIANA GALINDO PEÑALOSA contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso civil número 2016-00115-00.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo tuitivo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «reparación» yRadicación n.° 88235

SCLAJPT-12 V.00 «buen vivir», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito tutelar y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que ante el Juzgado Segundo Civil Circuito de Cali, inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Éxito S.A., para que se declarara responsable de los daños a ella ocasionados por el accidente que sufrió en sus instalaciones el 3 de febrero de 2014, y se condenara al pago de perjuicios materiales por lucro cesante,

extracontractual contra Éxito S.A., para que se declarara responsable de los daños a ella ocasionados por el accidente que sufrió en sus instalaciones el 3 de febrero de 2014, y se condenara al pago de perjuicios materiales por lucro cesante, «consistentes en las sumas de dinero que ha dejado de percibir desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda por un total de $406.800.000 junto con sus réditos de mora», perjuicios extra patrimoniales por daño moral, a la vida en relación y a la salud, así como por los perjuicios fisiológicos que ascendían en total a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que, al contestar la demanda, se llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., y luego de surtirse las etapas correspondientes, por sentencia del 26 de enero de 2018, el despacho judicial declaró no probadas las excepciones propuestas por extremo pasivo, accedió a la pretensión declarativa, ordenó el pago de perjuicios morales y fisiológicos por «$2.000.000 cada uno y $ 2.343.700 por daño a la vida en relación », y denegó lo concerniente a los perjuicios materiales. Que, al ser apelada dicha determinación, fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 18 de marzo de 2019, en la que 2Radicación n.° 88235

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modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 18 de marzo de 2019, en la que 2Radicación n.° 88235 SCLAJPT-12 V.00 eximió de responsabilidad a la aseguradora y disminuyó los montos del resarcimiento. Explicó la accionante que los valores destinados por el juzgado para repararla «(…) fueron completamente deficientes y no fueron congruentes a los daños acaecidos (…)», y en lo decidido por el tribunal, «(…) se percibió la violación de [sus] derechos fundamentales y (…) posiciones parcializadas y carentes de coherencia lógica y aplicación debida del derecho». Se quejó de que en la segunda instancia, en contravía de lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, hizo más gravosa su situación, a pesar de que los reparos esbozados en la alzada de la contraparte contra la sentencia del a quo fueron sobre la culpa y no las sumas reconocidas. Asimismo, alegó que las afirmaciones realizadas por el doctor Pedro Pablo Perea, no corresponden a la realidad, pues no es cierto que sus padecimientos sean el resultado de «un accidente casero», el cual ni siquiera fue «registrado en ningún documento legal». Con fundamento en lo anterior, aseveró que hubo una indebida valoración probatoria de los medios de convicción allegados al proceso, como lo eran las historias clínicas y los dictámenes médicos elaborados por sus galenos tratantes. 3Radicación n.° 88235

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Sostuvo que la última actuación surtida en el sub

dictámenes médicos elaborados por sus galenos tratantes. 3Radicación n.° 88235

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Sostuvo que la última actuación surtida en el sub examine, data del 28 de junio de 2019, consistente en la ejecutoria del fallo, razón por la cual consideró que no excedió «los tiempos» para invocar la presente petición. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la providencia proferida por el ad quem, para que de esa forma, sean restauradas sus garantías superiores.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del plazo brindado, el colegiado se limitó a manifestar que el amparo implorado incumplió el presupuesto de inmediatez, y que en todo caso, lo decidido «no entraña[ba]» vulneración alguna. Por su parte, el juzgado hizo un recuento de lo sucedido en el decurso criticado y dijo que actualmente el expediente se encontraba archivado. A su turno, Éxito S.A., pidió que se declarara improcedente la acción. 4Radicación n.° 88235

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Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este

improcedente la acción. 4Radicación n.° 88235

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Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, a través de la sentencia del 23 de enero de 2020, negó la salvaguarda implorada, por considerar insatisfecho el requisito atrás mencionado, «(…) pues desde la data de la última de las decisiones cuestionadas, esto es, 18 de marzo de 2019, a la fecha de formulación del resguardo, (…) transcurrieron más de nueve (9) meses (…)», lapso superior al adoptado por la jurisprudencia como razonable para interponer la súplica. Para afincar su determinación, dijo que no era atendible el argumento consistente en que la última actuación surtida fue del 28 de junio de 2019, «por cuanto lo censurado, concreta y particularmente, e[ra] la sentencia de segundo grado, la cual pudo cuestionar por esta vía, tan pronto como se emitió».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante insistió en que al interior del proceso criticado no se analizaron las pruebas aportadas al expediente, y que el juez plural basó su concepto en la valoración de otros especialistas y no de su médico tratante.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 88235

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La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir

médico tratante.

IV. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 88235

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La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares. Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela. 6Radicación n.° 88235

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Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo

desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela. 6Radicación n.° 88235

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Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo que pretende la accionante es que se invalide la sentencia que desató el recurso de apelación, interpuesto por ambas partes contra el fallo proferido el 26 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones por ella perseguidas dentro del proceso civil que promovió contra Éxito S.A; no obstante, no tuvo en cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 13 de enero de este año, esto es, pasados más de los seis meses de haberse proferido la decisión cuestionada que data del 18 de marzo de 2019. Ahora, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad y se admitiera el argumento que esgrimió la accionante para justificar su empleo tardío del mecanismo tuitivo, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, dado que la decisión reprochada, lejos de transgredir sus derechos fundamentales, se sustentó en argumentos razonables y coherentes, como pasa a explicarse: En efecto, se observa, que, en el proveído cuestionado, juez plural acusado realizó un resumen del acontecer procesal, así como de la sustanciación del recurso de

En efecto, se observa, que, en el proveído cuestionado, juez plural acusado realizó un resumen del acontecer procesal, así como de la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por Adriana Galindo Peñalosa, la demandada y la llamada en garantía. Posteriormente, precisó que los problemas jurídicos a resolver, «(…) según los reparos, refieren a la especie de la responsabilidad civil extracontractual alegada, a los supuestos para su procedencia y su prueba, a la acreditación de los perjuicios 7Radicación n.° 88235 SCLAJPT-12 V.00 solicitados, así como a la relación jurídica con la seguradora (…)». Cumplido lo anterior, expuso que existían tres especies de responsabilidad civil extracontractual, a saber la derivada por el hecho propio, la originada por el hecho del otro y la causada por el hecho de las cosas. Así, después de explicar cada una de ellas, afirmó que el caso concreto versaba sobre la primera de las modalidades mencionadas, toda vez que lo pretendido era que se declarara responsable a la persona jurídica de los daños causados a la actora, «por fallas en la limpieza del piso de su establecimiento de comercio, sin la menor referencia al despliegue por parte de dicha entidad de una actividad que genere peligrosidad», ya que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el carácter de peligroso no podía

jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el carácter de peligroso no podía quedar sometido al arbitrio del intérprete, sino a las previsiones del artículo 2356 del Código Civil. En ese sentido, al examinar si se encontraba demostrado el daño, el nexo causal y la culpa, destacó que contrario a lo concluido por el juzgado, no podía presumirse esta última, ya que lo sucedido no encajaba en el ejercicio de una actividad de ese tipo, por lo que así se pronunció: Existe un hecho cierto admitido por las partes, la caída de la actora en las instalaciones del almacén Éxito de la Flora por un resbalón. La discusión está en que la actora dice que la caída ocurrió porque había agua en el piso proveniente de una nevera y sin advertencia alguna, mientras Éxito señala que no es cierta la existencia del líquido en el piso. Sin embargo, contrastando el hecho probado, la caída, con otras situaciones acreditadas en este trámite, según las reglas de la 8Radicación n.° 88235 SCLAJPT-12 V.00 lógica y la experiencia, la conclusión es que aquella ocurrió por la existencia de un elemento deslizando en el piso del almacén como es el agua. En efecto, no niega la demandada que la caída de la actora hubiere ocurrido por un resbalón, y al contrario, en la relación de la atención prestada por la clínica de los remedios donde fue remitida por ella el mismo día de los hechos, se dejó anotado

hubiere ocurrido por un resbalón, y al contrario, en la relación de la atención prestada por la clínica de los remedios donde fue remitida por ella el mismo día de los hechos, se dejó anotado “motivo de consulta: Estaba realizando mercado y se resbaló en un charco sufriendo caída” afirmación que bien pudo cuestionada Éxito si no era cierta, pero no lo hizo. Además, pese a que el administrador del punto de venta Alex Antonio Mesa (…) dice que le comentaron que la caída “fue fuerte” que “el golpe había sido bastante duro” y que la representante legal del Éxito, Marcela Trejos en su declaración (…) indica que para el año 2014 existían cámaras de seguridad en el almacén que abarcaban todas las áreas pero que eran giratorias y no enfocaban un corredor en especial, no archivaron el video, por lo que informaron al despacho “que no era posible suministrar los videos de seguridad requeridos, dado que las grabaciones solicitadas no existen, debido a que las unidades del almacenamiento donde se acopian las imágenes, tienen capacidad máxima de 15 días, y transcurrido dicho intervalo de tiempo, los videos se regrababan borrando las grabaciones de días anteriores. También afirma la citada representante que cuando ocurre un accidente queda en el almacén un registro de los sucedido “se hace un registro de cualquier eventualidad que se presente” y que a ellos el almacén les remite un informe, pero ni el reporte ni el informe fueron aportados al proceso Con apoyo en lo antes dicho, dio por probada la culpa, que se generó «por una conducta negligente y descuidada en

a ellos el almacén les remite un informe, pero ni el reporte ni el informe fueron aportados al proceso Con apoyo en lo antes dicho, dio por probada la culpa, que se generó «por una conducta negligente y descuidada en la limpieza del piso y en el cuidado de advertencia de peligro, negligencia que sube de tono cuando pese a manifestar la existencia de protocolos internos para el manejo de reportes de limpieza, no los aporta (…)» , estándar que se esperaba de la persona jurídica convocada a juicio, dada su objeto social reglamentado por el Decreto 539 de 2014. A continuación, en cuanto al daño, dijo lo siguiente: Los daños que se dicen causados a la actora por la caída según la historia clínica de Nuestra Señora de los Remedios son 9Radicación n.° 88235 SCLAJPT-12 V.00 “politrauma caída de propia altura” “contusión de codo” “contusión de la región lumbo-sacra y de la pelvis”, y como secuelas de la caída según calificación emitida por el médico ocupacional Pedro Pablo Perea del Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca se reportan, hipoacusia sensorial severa mayor en oído izquierdo; compromiso en las vértebras de la columna lumbar y cervical y vértigo» Enseguida, tras revisar el testimonio del referido galeno, sobre el nexo causal concluyó que: La anterior declaración es contundente para dejar en evidencia

columna lumbar y cervical y vértigo» Enseguida, tras revisar el testimonio del referido galeno, sobre el nexo causal concluyó que: La anterior declaración es contundente para dejar en evidencia la falta de nexo causal entre la hipoacusia neurosensorial leve en el OD y severa en el OI y la ostoartrosis de columna lumbar y cervical que mostraron los exámenes y las radiografías practicados a la paciente con la caída porque tal relación la desecha el citador medico ocupacional, la primera porque obedece a un accidente casero y la ostroartorisis porque se trata de una enfermedad de base que ya tenía la señora Galindo, esto es, que no causa la caída, que solo aumenta la sintomatología, de manera que no es cierto lo afirmado por la actora en su apelación, de que está probado que esos padecimientos son consecuencia de la caída. La única enfermedad actual que relaciona el calificador como secuela de la caída es el vértigo. Sin embargo la razón que esgrime para hacerlo – no haberse presentado antes caídano tiene soporte, si tenemos en cuenta que para hacer tal afirmación parte de la versión de la paciente, quien refiere a una pérdida de conocimiento que esta reportada en la HC como una de las lesiones generadas por la caída en el almacén. (…) De manera que la prueba tampoco permite establecer razonadamente ni según las máximas de la experiencia que el vértigo que padece la paciente fuere causado o una secuela ed la caída en el almacén toda vez que el médico ocupacional hizo su

De manera que la prueba tampoco permite establecer razonadamente ni según las máximas de la experiencia que el vértigo que padece la paciente fuere causado o una secuela ed la caída en el almacén toda vez que el médico ocupacional hizo su calificación partiendo de una información errada y parcial sobre este padecimiento. Por tanto no se demuestra la relación de causalidad entre la caída en el almacén y las enfermedades actuales que tiene la paciente de “hipoacusia sensorial, espondiloartrosis con dolor crónico de columna lumbar y cervical, síndrome de vértigo periférico. Bajo ese contexto, explicó que dicho aspecto, solo logró establecerse «(…) con el daño consistente en las contusiones que generó la caída en el cuello, la espalda, los brazos y las rodillas (…)», lo que consideró que se reafirmaba con la 10Radicación n.° 88235 SCLAJPT-12 V.00 comunicación remitida por la actora al Éxito el 5 de mayo de 2014, en la que expresó que para esa fecha tenía «dolores ocasionados por la caída y al no poder caminar bien y tener hasta (…) un fuerte dolor en su pierna derecha y cadera” sin la menor mención a vértigo o mareo». De esa manera, tuvo por probados los elementos constitutivos de la responsabilidad analizada, por lo que determinó que las excepciones propuestas por la parte pasiva no estaban llamadas a prosperar. En esas condiciones, para tasar los montos de las condenas recordó que como no se logró demostrar el nexo causal entre varias de las enfermedades y la caída, solo era

no estaban llamadas a prosperar. En esas condiciones, para tasar los montos de las condenas recordó que como no se logró demostrar el nexo causal entre varias de las enfermedades y la caída, solo era procedente el lucro cesante frente a lo que dejó de percibir por sus labores durante la época que estuvo incapacitada, es decir, del 3 de febrero hasta el 13 de marzo de 2014, fijándolo en $1.104.150. En cuanto, al daño moral aseguró que la actora había tenido que «(…) padecer la angustia, el dolor físico producto de las lesiones, de las terapias de restablecimiento físico, así como la afectación de su ánimo por las limitaciones funcionales que en su momento debió afrontar (…)», por lo que reconoció un valor de $2.000.000 por ese concepto. Así las cosas, después de determinar que no se acreditaron los perjuicios materiales y extrapatrimoniales alegados, indicó que no era pertinente que a la aseguradora se le endilgara la carga declarada como si hubiera sido 11Radicación n.° 88235 SCLAJPT-12 V.00 demandada, cuando fue llamada en garantía, razón por la que revocó lo concerniente a las condenas impuestas a Seguros Generales Suramericana S.A., para en su lugar, ordenar que debía reembolsar a ÉXITO S.A., las sumas de dinero atrás mencionadas. En ese escenario, para esta Sala, contrario a lo afirmado por la interesada, la sentencia proferida por la Sala Civil del

ordenar que debía reembolsar a ÉXITO S.A., las sumas de dinero atrás mencionadas. En ese escenario, para esta Sala, contrario a lo afirmado por la interesada, la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, que guardó simetría con las materias propias de la alzada, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial. Y es que de una lectura integral de lo considerado por la colegiatura accionada, se extrae su labor intelectiva, consistente en que al no probarse el vínculo causa-efecto, entre la caída y algunos de los padecimientos expuestos por Adriana Galindo, era inviable decretar la responsabilidad de la demandada respecto de dichas enfermedades, pues a pesar de haberse demostrado el hecho no existía prueba de fueran producto del siniestro, siendo entonces imposible ordenar su resarcimiento, argumentos que sin duda se evidencian razonables y amparados en el ordenamiento jurídico, máxime que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 12Radicación n.° 88235

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En tal virtud, debe precisar la Sala que

límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 12Radicación n.° 88235

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En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar la accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada. Además este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a su juicio, eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, se recuerda que la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no sucedió en esta oportunidad. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en atención a lo resuelto en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 88235

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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