CSJ - STL8824-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8824-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8824-2022 Radicación n.° 97981 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZGRANADO contra el fallo emitido el 17 de mayo de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del FISCAL COORDINADOR
DE LA FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Héctor Concistre Díazgranado , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por lo convocado.Radicación n.° 97981
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 16 de diciembre de 2021 elevó derecho de petición al Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a fin de que se le expidiera una constancia o certificación de la indagación penal en el proceso con radicado 47001-60-010202018-00031, indicando se si se configuran o no, los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Señaló que con radicado número 20211600046831–
configuran o no, los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Señaló que con radicado número 20211600046831– Oficio No. FSCSJ –10100, el funcionario cuestionado le respondió que dicha solicitud ya había sido contestada con suficiencia en la orden de archivo de fecha 23 de julio de 2018, la cual se le comunicó y fue remitida a su correo electrónico en varias oportunidades. Narró que con escrito de 11 de enero de 2022 solicitó nuevamente al mentado fiscal, mismo que denominó, derecho de réplica y, en virtud de este pretendió la reanudación de la indagación penal de la citada causa «por existir en el plenario de la referencia el acervo probatorio para tal fin» , así mismo, requirió «hacer una declaración juramentada a través de una sesión virtual para ampliar la indagación penal», empero afirmó que a la fecha de la presentación de la súplica constitucional la autoridad accionada no ha dado respuesta. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su 2Radicación n.° 97981 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental y, por ende, se ordene al accionado contestar su petición de fecha 11 de enero de 2022. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 10 de mayo de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Mediante providencia de 10 de mayo de 2022, la Sala de laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el doctor Gabriel Ramón Jaimes Duran en su calidad de Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que a través de oficio radicado ORFEO N° 202111600046831 del 16 de diciembre de 2021, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, así mismo, que por medio de la orden de fiscal de 25 de enero de 2022, dio respuesta a la petición del 11 de enero de 2022 en virtud de la cual el petente requirió la reanudación de la noticia crimina, de la cual remitió respuesta a la dirección electrónica aportada por el peticionario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al no encontrar vulnerado el derecho de petición invocado por el accionante, toda vez que con oficio de fecha 25 de enero de 2022 el fiscal denunciado resolvió el requerimiento de forma clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante, la cual determinó que fue 3Radicación n.° 97981 SCLAJPT-12 V.00 notificada al quejoso de manera oportuna.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelista la
3Radicación n.° 97981 SCLAJPT-12 V.00 notificada al quejoso de manera oportuna.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelista la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando que el accionado no ha dado respuesta completa a su derecho de petición.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el derecho de petición elevado el 11 de enero de 2022 y, en virtud del cual requirió la reanudación de la indagación penal «por existir en el plenario de la referencia el acervo probatorio para tal fin», así mismo, requirió «hacer una declaración juramentada a través de una sesión virtual para ampliar la 4Radicación n.° 97981 SCLAJPT-12 V.00 indagación penal». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
juramentada a través de una sesión virtual para ampliar la 4Radicación n.° 97981 SCLAJPT-12 V.00 indagación penal». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ricardo Héctor Concistre Díazgranados se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como peticionario de la solicitud elevada ante el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como peticionario de la solicitud elevada ante el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que resolvió la solicitud elevada por el convocante.
5Radicación n.° 97981
SCLAJPT-12 V.00
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia
actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial 6Radicación n.° 97981 SCLAJPT-12 V.00 idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera 7Radicación n.° 97981 SCLAJPT-12 V.00 clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho
SCLAJPT-12 V.00 clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que mediante escrito de fecha 11 de enero de 2022 el accionante Ricardo Héctor Concistre Díazgranados le solicitó al Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia reanudar la indagación penal «por existir en el plenario de la referencia el acervo probatorio para tal fin» además de solicitar «hacer una declaración juramentada a través de una sesión virtual para ampliar la indagación penal». A su vez, el doctor Gabriel Ramón Jaimes Durán, Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la orden fiscal de fecha 25 de enero de 2022, dio respuesta para lo cual le indicó al accionante: (…) el denunciante nuevamente le pide al despacho que reanude la noticia criminal de la referencia reiterando las afirmaciones por las cuales cuestionó a la funcionaria y por la que, se originó la indagación para tal fin relacionó e hizo alusión al Auto N° 019
la noticia criminal de la referencia reiterando las afirmaciones por las cuales cuestionó a la funcionaria y por la que, se originó la indagación para tal fin relacionó e hizo alusión al Auto N° 019 de 2016, la Resolución 0247 de 14 de marzo de 2016, elementos que en múltiples ocasiones ha allegado al despacho para tal fin, 8Radicación n.° 97981 SCLAJPT-12 V.00 incluso dichos documentos reposan en la carpeta desde el momento en que se interpuso la denuncia tal y como lo indicó el señor Concistre Díaz Granados en el escrito de 11 de enero de la presente anualidad.(…) Es decir, son documentos sobre los cuales este despacho se ha pronunciado en diferentes ocasiones indicándole que ninguno constituye un nuevo elemento material probatorio que cree la necesidad de reanudar la indagación por no ajustarse a los lineamientos expuesto en el inciso segundo del artículo 79 de la ley 906 de 2004, pues de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se entiende por nuevo elemento material probatorio aquellos que tengan la capacidad de demostrar la tipicidad objetiva de las conductas cuestionadas. De acuerdo con el requerimiento efectuado por la quejosa, es claro que, en el caso bajo examen, la solicitud de la accionante se rige bajo las reglas del derecho de petición, empero revisada la contestación emitida por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se advierte que no existe vulneración alguna a la
empero revisada la contestación emitida por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se advierte que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, lo anterior en razón a que contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad cuestionada dio respuesta de forma oportuna, de fondo, clara y congruente con lo peticionado, misma que fue comunicada al suplicante, pues la respuesta abordó la solicitud efectuada por el tutelista, sin que pudiese darse una respuesta en los términos allí requeridos, es decir, que se reanudara la denuncia penal puesta en conocimiento por el tutelista en razón a que no se aportó por parte del quejoso un nuevo elemento probatorio que tuviera la potencialidad de retomar la investigación, y por ende, que diera lugar al decreto de pruebas peticionado a fin de ampliar la indagación penal. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de 9Radicación n.° 97981 SCLAJPT-12 V.00 petición de la parte accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 97981
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11