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CSJ - STL8825-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8825-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8825-2022 Radicación n.° 98003 Acta 20 Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ADELMIRA GUALDRÓN RÍOS contra el fallo emitido el 18 de mayo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JURIDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Adelmira Gualdrón Ríos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 98003

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio en favor de la señora Miriam Martha Gómez Benavidez instauró proceso de restitución de tierras, en relación con los predios

de Tierras Territorial Magdalena Medio en favor de la señora Miriam Martha Gómez Benavidez instauró proceso de restitución de tierras, en relación con los predios denominados «LOTE 2 SAN REMO 2 (Hoy LOTE 2 SAN REMO 2 y PARCELA LOTE DE TERRENO, identificados con matrícula inmobiliaria No. 300-274994 y 300-345284 y LAS MARGARITAS, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-268805», ubicados en la vereda San Rafael Lebrija, Rionegro, Santander. Relató que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, mediante auto de fecha 12 de enero de 2018 admitió la demanda y que, posteriormente el 12 de febrero de 2018 junto con otros interesados manifestó su oposición. Indicó que una vez practicadas las pruebas fue remitido el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta, quien en virtud de la sentencia de 27 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, así mismo, no declaró la prosperidad de su oposición y negó el reconocimiento como segunda ocupante. 2Radicación n.° 98003

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Alegó la tutelista que el tribunal censurado desconoció su buena fe exenta de culpa, así mismo su condición de vulnerabilidad dado que es una mujer de 60 años y se

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Alegó la tutelista que el tribunal censurado desconoció su buena fe exenta de culpa, así mismo su condición de vulnerabilidad dado que es una mujer de 60 años y se encuentra enferma, así mismo que es víctima del conflicto armado, sin ingresos económicos para su congrua subsistencia, además de no tener en cuenta que hizo uso de sus ahorros como de créditos para plantar las mejoras en el Lote 2 San Remo 2, objeto de litigio. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, peticionó se declare la nulidad del proceso cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 10 de mayo de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no se acata el presupuesto de la inmediatez, así mismo, advirtió que no trasgredió las garantías constitucionales de las partes al interior del juicio atacado. 3Radicación n.° 98003

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Por su parte, las sociedades Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., expuso que el resguardo debía otorgarse en razón a que en su sentir se incurrió en

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Por su parte, las sociedades Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., expuso que el resguardo debía otorgarse en razón a que en su sentir se incurrió en una vía de hecho, toda vez que se «(i) [d]esconoce los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa y seguridad jurídica (ii) no tienen ninguna clase de relación la restitución de los derechos territoriales de los solicitantes con la cancelación de las anotaciones en el registro de las servidumbres de hidrocarburos y (iii) no guardan ninguna clase de vínculo con el conflicto armado en Colombia y el despojo ilegal de tierras». Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, requirió su desvinculación al trámite de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela al considerar que se desconoció el presupuesto de la inmediatez toda vez que «la queja constitucional fue presentada el 4 de mayo de 2022, esto es, luego de transcurrir más de ocho (8) meses desde el presunto hecho vulnerador».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el parte accionante la impugnó, para lo cual requirió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se estudie de fondo la

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la impugnó, para lo cual requirió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se estudie de fondo la 4Radicación n.° 98003 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de tutela y se conceda el resguardo implorado, en tanto que en su sentir se cumple con el requisito de la inmediatez dada la relevancia constitucional del asunto, así mismo por su condición de sujeto de especial protección.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la accionante Adelmira Gualdrón Ríos enfila su impugnación en pretender el estudio de fondo de la providencia emitida por la

Al descender al caso en estudio, se observa que la accionante Adelmira Gualdrón Ríos enfila su impugnación en pretender el estudio de fondo de la providencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal 5Radicación n.° 98003

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Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta, de fecha 5 de agosto de 2021, por considerar que la misma comporta una vía de hecho al no declarar probada la oposición manifestada por la actora como la declaración de buena fe exenta de culpa en su favor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Adelmira Gualdrón Ríos, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuó al interior del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la 6Radicación n.° 98003 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez.

por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde 7Radicación n.° 98003 SCLAJPT-12 V.00 que el Tribunal Superior de Cúcuta profirió la decisión cuestionada el 27 de agosto de 2021 y la presentación de la acción que lo fue el 4 de mayo de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado

derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la 8Radicación n.° 98003 SCLAJPT-12 V.00 parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en

esta última, estimó el colegiado:

sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes

tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, 9Radicación n.° 98003 SCLAJPT-12 V.00 pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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