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CSJ - STL88251-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88251-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88251 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). En atención a que no fue aceptado el impedimento presentado por el suscrito, en virtud de la intervención que en el presente asunto realizó la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras de Bucaramanga, se resuelve la impugnación presentada por la accionante, MARINA CARRIZOSA MORA , contra la decisión proferida el 23 de enero de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.Radicación n.°88251

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la señora Marina Carrizosa Mora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, libertad, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, los que en su sentir fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que «aproximadamente en el año 2020», su progenitora junto a sus hermanos «toman» una fracción del predio denominado «Delicias M5 y 11» , ubicado en la vereda Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), con el

progenitora junto a sus hermanos «toman» una fracción del predio denominado «Delicias M5 y 11» , ubicado en la vereda Payoa del municipio de Sabana de Torres (Santander), con el propósito de utilizar varios potreros para el sostenimiento de ganado vacuno «debido a que la zona donde sus familiares sostenían sus semovientes, era cobijada por el verano y complejizaba su desarrollo, por tal motivo, sus primeros actos dentro del fundo obedecían a situaciones meramente de tenencia»; que para el año 2004 su mamá celebró un contrato de promesa de compraventa con la señora Elvira Bautista, quien para la fecha tenía la propiedad del inmueble; que el 27 de julio de 2007 se realizó la transferencia de dominio del terreno antes mencionado, y el título quedó a nombre de la actora y sus hermanos Mario y Nubia Carrizosa Mora. Que el 29 de noviembre de 2010 mediante escritura pública n.° 3635 otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga se realizó la división material del predio «Delicia M5 y 11» por lo que se segregaron varios fundos, entre ellos el denominado, Macampaima cuya titular de dominio es 2Radicación n.°88251 la señora Marina Carrizosa Mora; que antes de celebrar los negocios junto con sus hermanos hicieron indagaciones sobre el sector donde se encontraban los terrenos sin que encontraran información sobre problemas de alguna naturaleza que impidiera su realización, pues el trato se materializó después de dos años de ser tenedores del mismo,

sobre el sector donde se encontraban los terrenos sin que encontraran información sobre problemas de alguna naturaleza que impidiera su realización, pues el trato se materializó después de dos años de ser tenedores del mismo, y por el que pagaron la suma de $140.000.000. Que actualmente en el predio «Macampaina» se han efectuado un sinnúmero de mejoras, como siembra de pastos para ganado, cultivo de yuca, plátano y pan coger, construcción de casa de ladrillos y un carreteable que facilitó el acceso de vehículos hasta el lugar para sacar el ganado y los cultivos; que la explotación de los productos permite el sostenimiento de la tutelante y su grupo familiar, como se demostró en el proceso de restitución de tierras objeto de reparo; que en dicho trámite se entregó información suficiente que demostraba el actuar de buena fe exenta de culpa junto con su hermano Mario Carrizosa; que el tribunal accionado «desconoció y no efectuó un estudio arduo de la teoría del caso y faltó deliberadamente a un estudio concienzudo del mismo», lo que resultó en la afectación de sus derechos superiores; que el fallo cuestionado es contrario a lo manifestado por los órganos de cierre respecto a la «valoración integral de la prueba legalmente solicitada, practicada no controvertida en juicio ya que siendo este un proceso cobijado bajo el esquema de justicia transicional, el cual nos permite un esquema bastante amplio respecto a la práctica de pruebas, esta fueron desestimadas, limitadas, no

practicada no controvertida en juicio ya que siendo este un proceso cobijado bajo el esquema de justicia transicional, el cual nos permite un esquema bastante amplio respecto a la práctica de pruebas, esta fueron desestimadas, limitadas, no valoradas y/o dejadas de valorar, incluso parcialmente 3Radicación n.°88251 valoradas, en su integridad, dando cabida a las vías de hecho». Que ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, se expusieron todas las razones y pruebas que demuestran la calidad de segunda ocupante y de tercero de buena fe exenta de culpa, pero deliberadamente el tribunal lo desconoció, «hasta el caso que por omisión desconocieron de mi prohijada se omitió deliberadamente su dicho y sus afirmaciones, dando de presente que tenía si o si mi prohijada [que] conocer el suceso de violencia y que por este motivo era imposible adquirir junto con sus hermanos [el] mencionado fundo» , y concluyó «arbitrariamente que era de su obligatoriedad indagar sobre sucesos de violaciones a derechos humanos por parte de grupos armados al margen de la ley, de lo cual es debido expresar que toda su familia (hermanos-progenitora), tuvieron más de 2 años de vivencias como tenedores del mismo predio y donde claramente no se soportaron situaciones directas que afectaran la negociación y que

tuvieron más de 2 años de vivencias como tenedores del mismo predio y donde claramente no se soportaron situaciones directas que afectaran la negociación y que posterior a ella, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales durante 3 años, no existió una manifestación de violencia que los afectara de forma directa y a su vez, transcurrieron 3 años más, para proceder a realizar la división material y consolidar la tradición de dominio del inmuebles específicos». Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de los derechos reclamados, y que «se deje sin efectos la decisión judicial de fecha 14 de noviembre del año 2019 4Radicación n.°88251 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta» , dentro del proceso radicado n.° 6808131200120150012201, y que en su lugar se ordene a esa autoridad que «se sirva expedir una nueva providencia conforme al precedente jurisprudencial y [c]constitucional en el que se tenga en cuenta los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe exenta de culpa, las mejoras realizadas por mi mandante y se haga una valoración integral y completa del material probatorio y se tenga en cuenta lo decidido en caso similares al que hoy nos ocupa, así como todos los aspectos explicados en el acápite de

hechos y visas de hecho». (fols. 3 a 38)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor, la colegiatura convocada a este trámite manifestó que se atiene a lo que «revela el expediente contentivo de la solicitud de Restitución y Formalización de Nieves Ferreira Beltrán que cursa ante este [t]ribunal, particularmente, el contenido de la sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que se explicó a espacio y con detalle, con argumentos harto contundentes, cómo y porqué no podía entenderse que la aquí accionante fuere adquirente de buena fe exenta de culpa como tampoco podría ser tenida 5Radicación n.°88251 como “segunda ocupante”, amén de la clara exposición de las razones que distinguían su particular situación respecto de la de su hermano MARIOa quien efectivamente se le reconoció la calidad de adquirente de “buena fe morigerada” pero atendiendo sus singulares condiciones de vulnerabilidad». (fols. 154 a 161) La Agencia Nacional de Tierras respondió la tutela y adujo que no le constan los hechos que alega el reclamante, y alegó que no tiene «legitimación material en la causa por pasiva». (fols. 173 a 175) El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de

adujo que no le constan los hechos que alega el reclamante, y alegó que no tiene «legitimación material en la causa por pasiva». (fols. 173 a 175) El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informó que esa autoridad no ha inscrito ninguna sentencia relacionada con el proceso objeto de la tutela. (fol. 178) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que la señora Marina Carrizosa Mora no tiene declaración ni información en el registro único de víctimas, por lo que esa unidad no tiene parte en el conflicto. (fols. 180 a 181) El Procurador Doce Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó: «me permito remitir el correo original mediante el cual se envió el concepto del Ministerio Público dentro del [p]roceso Rad. No. 2015-00122, el día 11 de agosto 6Radicación n.°88251 de 2017, el cual aparece citado en la acción de tutela de la referencia»; sin embargo, en el expediente no reposa el documento en mención. (fols. 184 a 185) El Instituto Agustín Codazzi, argumentó que la pretensión no va dirigida contra esa entidad, por ello manifestó oponerse a su vinculación al presente trámite. (fols. 187 a 189) La Unidad de Restitución de Tierras dijo que se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los hechos de la tutela, ya que los mismos fueron materia de debate en el proceso judicial que se revisa en esta sede, y que concluyó con la

La Unidad de Restitución de Tierras dijo que se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los hechos de la tutela, ya que los mismos fueron materia de debate en el proceso judicial que se revisa en esta sede, y que concluyó con la sentencia del 14 de noviembre de 2019. (fols. 221 a 223) El Ministerio de Agricultura rindió informe, alegó carencia de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de transgresión de los derechos reclamados e improcedencia del amparo frente al ente ministerial. (fols. 225 a 227) La Notaría Cuarta del Circulo de Bucaramanga al responder el requerimiento del juez constitucional, refirió que se abstiene de emitir pronunciamiento porque «no existe nexo de [c]ausalidad [j]urídica entre la accionante y el despacho». (fols. 230 a 231) 7Radicación n.°88251 Ecopetrol indicó oponerse a las pretensiones y pidió negar el amparo porque los hechos narrados son ajenos a la entidad. (fols. 233 a 236) La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) se contrapuso a los pedimentos de la tutelante, por carecer de sustento fáctico y probatorio «que permitan concluir que mi representada ha causado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante». (fols. 238 a 241)

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento del trámite adelantado en ese despacho dentro de la solicitud

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja hizo un recuento del trámite adelantado en ese despacho dentro de la solicitud que presentó la Unidad de Tierras Despojadas en representación de Nieves Ferreira Beltrán, dentro del cual, afirmó, se respetaron las garantías constitucionales y legales a los solicitantes y opositores, que en esa dependencia cursa despacho comisorio para le entrega material del predio las «Delicias M5 y 11» , remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la solicitud que en ese sentido hiciera el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, diligencia que se programó para el 7 de febrero de 2020. (fols. 249 a 252) El 23 de enero de 2020, el juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado, para ello consideró que el desacuerdo frente a la hermenéutica del colegiado criticado en esa sede, no es suficiente para que el ruego se abra paso, 8Radicación n.°88251 toda vez que «no constituyen causal de procedencia del resguardo “las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones (…) y las apreciaciones probatorias en las (…) decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”». (fols. 275 a 278)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la peticionaria, la impugnó, para lo cual reiteró mayormente lo

jueces”». (fols. 275 a 278)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la peticionaria, la impugnó, para lo cual reiteró mayormente lo dicho en el escrito primigenio, y agregó que la solicitud constitucional se presentó por la vulneración a los derechos fundamentales por parte del colegiado accionado, cuando afirmó que ella «debió haber indagado en su momento, antes de negociar, situación que fácilmente hubiera conocido, así mismo que al señor [M]ARIO CARRISOZA (sic) se le concede la condición de ocupante secundario en virtud de su condición particular de víctima del conflicto armado, desconociendo las condiciones particulares de mi defendida, esto es que la misma ocupa el predio para uso laboral de donde se alimenta ella y toda su familia […]». (fols. 326 a 328)

IV. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos.

9Radicación n.°88251 La prosecución de la eficacia de aquellos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional

acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces; de allí que la procedencia de la herramienta constitucional esté sujeta a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes, y únicamente tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar decisiones que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar, sin que sea posible derrumbar aquellas por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. Antes de definir el asunto que concita la atención de la Sala, conviene recordar la naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, ella está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un 1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87,

del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 92). 10Radicación n.°88251 procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo

de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa. STL96762019. Rad.81567 del 19 de julio de 2019. STC1723-2019, del 20 de febrero de 2020. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como soporte primordial la inconformidad de la parte actora frente a la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de noviembre de 2019, a 11Radicación n.°88251 través de la cual declaró impróspera la oposición presentada por la señora Marina Carrizosa Mora. Afirma la recurrente que el tribunal se equivocó porque no analizó su circunstancia particular con apoyo en el material probatorio recaudado, y que la colegiatura «deliberadamente omitió» realizar una «valoración integral» de todas las probanzas, que de haberlo hecho la decisión hubiera sido diferente, y no se le hubiera exigido tener «si o si» conocimiento de los hechos de violencia que acaecieron en el predio que adquirió de forma legal.

hubiera sido diferente, y no se le hubiera exigido tener «si o si» conocimiento de los hechos de violencia que acaecieron en el predio que adquirió de forma legal. Para resolver la cuestión, se procedió a analizar la sentencia puesta en entre dicho, y no encuentra este juez constitucional nada que reprocharle al colegiado convocado; lo que se observa es la diferencia de criterio del apoderado de la señora Marina Carrizosa Mora con lo analizado por el juez plural, pero ello en sí mismo no es suficiente para la procedencia del amparo. Nótese que el tribunal estimó que la referida señora no actuó de manera diligente antes de celebrar la compra del fundo, cuando se refirió a la declaración de la aquí tutelante dijo que «ella manifestó que la negociación se adelantó aproximadamente entre los años 2004 y 2005, lo [que] por sí solo deja ver que habían transcurrido apenas un par de años desde que la aquí solicitante enajenó el bien a favor de ELVIRA BAUTISTA PATIÑO, que no solo debería ser plenamente sabedora de las “razones” por las que Nieves le vendió – por supuesto que ellas quedaron plasmadas en esa “autorización” 12Radicación n.°88251 reclamada al INCORA […] sino porque además manifestó que a los seis meses desde su llegada a “Las Delicias”, de todos modos fue informada por uno de los vecinos del lugar sobre lo ocurrido a Alirio Galvis pico; sobra decir que esa circunstancia, de haberse indagado en su momento, esto es, antes de

modos fue informada por uno de los vecinos del lugar sobre lo ocurrido a Alirio Galvis pico; sobra decir que esa circunstancia, de haberse indagado en su momento, esto es, antes de negociar, fácilmente hubiera podido ser por ella conocida […]»2. Tal raciocinio del fallador plural no se muestra antojadizo o carente de lógica, pues es apenas lógico y comprensible que antes de hacer un negocio de las características del narrado por la actora, se realicen las indagaciones para verificar los antecedentes del bien sobre el cual se pretende realizar el contrato, y más cuando la señora Marina Carrizosa afirma en el escrito de tutela «inicia el vínculo con el predio objeto de la acción, debido a que su progenitora, junto con sus hermanos, aproximadamente para el año 2002, toman una fracción del predio denominado registralmente como <<Delicias M5 y 11>> […]»3; es decir, casi que de manera concomitante para cuando la reclamante en el proceso de restitución de tierras, vendió el inmueble por causa de los hechos de violencia que le hicieron abandonar el fundo donde vivía con su familia, y en el cual fue asesinado su esposo por grupos armados al margen de la ley, venta que según está documentado ocurrió en abril de 2002, época para cuando afirma la peticionaria del amparo, «inició» su relación con el referido inmueble, por lo que no suena descabellado esperar que hiciera las averiguaciones que echó

para cuando afirma la peticionaria del amparo, «inició» su relación con el referido inmueble, por lo que no suena descabellado esperar que hiciera las averiguaciones que echó de menos el tutelado. 2 Ver folio 96 página 57 de la sentencia del tribunal. 3 Ver folios 5 y 6 hecho primero del escrito de tutela. 13Radicación n.°88251 En esa senda, lo decidido por el colegiado convocado a esta sede, con independencia de que se comparta o no, no resulta arbitrario, por el contrario, la providencia se encuentran debidamente sustentadas en la normativa y jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido, y contrario a lo alegado, está soportada en el material probatorio recaudado y controvertido en el litigio, sin que se advierta una irregularidad sustancial o procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional; por lo que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para ratificar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

legal. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para ratificar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.°88251

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por los motivos expresados en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.°88251

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16Radicación n.°88251 17

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