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CSJ - STL8826-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8826-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8826-2020 Radicado n.° 60844 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que el gerente de defensa judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpromueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante de la entidad convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la administración de justicia «enRadicado n.° 60844

SCLAJPT-11 V.00 conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». Para respaldar su solicitud, señala que mediante Resolución n.º GNR 109827 de 26 de marzo de 2014 Colpensiones reconoció pensión de invalidez a Jorge Nicomedes Cortés, conforme con las disposiciones previstas en el Decreto 758 de 1990, en cumplimiento de un fallo judicial. Indica que posteriormente el pensionado solicitó el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, petición que la entidad que representa negó a través

judicial. Indica que posteriormente el pensionado solicitó el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, petición que la entidad que representa negó a través de Resolución GNR 189365 de 27 de junio de 2016, motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali con el radicado 76001310501020160063300, quien mediante fallo de 20 de febrero de 2019 declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a Colpensiones a reconocer los incrementos en referencia a partir del 2 de marzo de 2013, junto con un retroactivo de $7.982.365. Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 29 de enero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión respecto al reconocimiento de los incrementos, no 2Radicado n.° 60844 SCLAJPT-11 V.00 obstante, modificó la cuantía del retroactivo y lo fijó en $7.411.456. Manifiesta que el Tribunal desconoció que para el momento en que dictó el fallo ya se había expedido la sentencia SU140-2019, a través de la cual la Corte Constitucional determinó que los incrementos pensionales por persona a cargo se derogaron orgánicamente al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Argumenta que dicha decisión también trasgredió el

Constitucional determinó que los incrementos pensionales por persona a cargo se derogaron orgánicamente al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Argumenta que dicha decisión también trasgredió el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto proscribe el reconocimiento de beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones; asimismo, agrega que desconoció la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que por tratarse del reconocimiento de una prestación periódica la vulneración de los derechos fundamentales es permanente y actual. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de su representada, que se deje sin efecto la sentencia del ad quem encausado y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que corrija los defectos en que incurrió. La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e 3Radicado n.° 60844 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali manifestó que su decisión es acorde a los precedentes jurisprudenciales vigente para el momento en que dictó el fallo. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de sus actuaciones

precedentes jurisprudenciales vigente para el momento en que dictó el fallo. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de sus actuaciones durante el juicio y señaló que la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez, dado que se instauró más de ocho meses después de la data en la que se expidió la decisión controvertida. Agregó que, al margen de lo anterior, la providencia se motivó debidamente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el 4Radicado n.° 60844 SCLAJPT-11 V.00 principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la

compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 5Radicado n.° 60844 SCLAJPT-11 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso , la accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lesionó sus derechos fundamentales a través de la sentencia que profirió el 29 de enero de 2020 en el trámite del proceso ordinario laboral que Jorge Nicomedes Cortés interpuso en su contra. No obstante, la Sala advierte que la entidad convocante del amparo constitucional desconoció el principio de inmediatez que se analizó, dado que  el término que transcurrió entre la decisión en referencia - 29 de enero de 2020y la fecha en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 29 de septiembre de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las

constitucional, esto es, 29 de septiembre de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Por otra parte, Colpensiones no acreditó la configuración de alguno de los eventos que justifican la flexibilización del presupuesto de inmediatez; además, la naturaleza periódica de la prestación no constituye un criterio para la inaplicación de tal requisito en eventos como el que se analiza, según lo señaló la Sala en sentencia CSJ STL16929-2019, entre otras. Por las anteriores razones, se declarará improcedente la acción de tutela. 6Radicado n.° 60844

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 60844

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