CSJ - STL8826-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8826-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8826-2022 Radicación n.° 98239 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicación 76001310300820180013901.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, trabajo, debido proceso, salud y el principio de favorabilidad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Sustentó su petición de amparo en que junto con Herney Ramos Moreno y Sebastián Ramos Narváez promovieron proceso declarativo de responsabilidad médica contra Ana Milena Bazán Alfonso, para que fuera condenada a reconocerles la indemnización por el fallecimiento de su hijoSCLAJPT-11 V.00 Santiago Ramos Sánchez; que de la referida causa conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali; que por sentencia de 26 de abril de 2021 negó las pretensiones y que contra la citada
Santiago Ramos Sánchez; que de la referida causa conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali; que por sentencia de 26 de abril de 2021 negó las pretensiones y que contra la citada providencia formuló recurso, en el cual, se « desarrollaron dos repartos concretos». Aseguró que por auto de 18 de mayo de 2021 el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y ordenó sustentarlo en el término de cinco (5) días, acorde con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, y que, por proveído del 4 de junio de 2021, lo declaró desierto, por ausencia de sustentación en el plazo concedido para tal efecto. Expuso que, contra tal providencia formuló recurso de súplica, el cual en aplicación de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, lo adecuó al de reposición, empero, por auto de 22 de junio de 2021 no repuso, con fundamento en que « era necesario sustentar el recurso de apelación ante la segunda (sic) siendo este requisito obligatorio». Afirmó que la magistratura incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que, « desde que se presentó el recurso de casación de alzada ya se había sustentado el mismo», es decir, que no se vulneraba el debido proceso a la contraparte ni limitada el margen de estudio de la Sala de apelaciones. En suma, que con su actuar se le cercenó sus garantías consagradas en la Constitución. Adujo que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad, dado que agotó los mecanismos judiciales
suma, que con su actuar se le cercenó sus garantías consagradas en la Constitución. Adujo que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad, dado que agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance. Igualmente, el de inmediatez, habida cuenta de que si bien « se exige un término para interponer la acción constitucional » la jurisprudencia de la CorteSCLAJPT-11 V.00 Constitucional «ha sido aún más clara en entregar dicho término, esto es, en días o meses, siendo la última decisión con fecha de notificación del mes de junio de 2021, es decir no ha transcurrido más de un año».
Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de alzada y , en su lugar, se ordene al Tribunal resolver de fondo la apelación que formuló contra la sentencia de 26 de abril de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El magistrado ponente que conoció del asunto manifestó, en síntesis, que «si él impugnante se sustrae de la carga procesal de sustentar debidamente el medio de impugnación enantes referido (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa, la única conclusión posible es declararlo desierto; una interpretación contraria conllevaría a desnaturalizar los trámites y
(ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa, la única conclusión posible es declararlo desierto; una interpretación contraria conllevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos prestablecidos, y, de contera, arrogarse una competencia de configuración que es ajena al administrador de justicia». En sustento citó varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en las cuales ha estudiado el asunto en cuestión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 8 de junio de 2022 declaró improcedente el amparo, tras analizar la situación y advertir que,SCLAJPT-11 V.00 […] no se cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que la señora Sánchez López se encuentra inconforme con las providencias proferidas en segunda instancia el 4 y 22 de junio de 2021 por el Tribunal de Cali, en tanto que, la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 27 de mayo de 2022, según acta de reparto (derivado No. 0001 del expediente digital) , esto es, once (11) meses después de proferidos esos autos, término que supera el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional […].
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con el fallo de primera instancia presentó escrito de impugnación solicitando « se sirva remitir el expediente al superior con el fin que se surta la impugnación cuyo objetivo es que se revoque integralmente la decisión y se proceda en segunda instancia al amparo de mis derechos fundamentales
presentó escrito de impugnación solicitando « se sirva remitir el expediente al superior con el fin que se surta la impugnación cuyo objetivo es que se revoque integralmente la decisión y se proceda en segunda instancia al amparo de mis derechos fundamentales como fueran solicitados en el escrito de la Acción Constitucional de Tutela».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que laSCLAJPT-11 V.00 inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra
fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada ySCLAJPT-11 V.00
contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada ySCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.SCLAJPT-11 V.00 Bajo esos derroteros jurisprudenciales, como en el sub-lite la pretensión de la parte actora y lo reitera en la impugnación,
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.SCLAJPT-11 V.00 Bajo esos derroteros jurisprudenciales, como en el sub-lite la pretensión de la parte actora y lo reitera en la impugnación, estuvo encaminada a dejar sin efectos los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 4 y 22 de junio de 2021, por medio de los cuales, declaró desierto el recurso de apelación y no repuso tal proveído, siendo notificado este último, el 23 de junio de 2021. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que tal como lo adujo la homóloga civil, no se cumple con el presupuesto de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la notificación por estado de la última providencia mencionada, (23 de junio de 2021) esto es, el auto de 22 de junio de 2022, que no repuso aquél que declaró desierto el recurso de apelación y, la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 27 de mayo de 2022, transcurrieron sin justificación alguna más de 11 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas, más aun cuando no se demuestra alguna justificación acerca de la tardanza en promover la acción de tutela.
que exista un riesgo inminente sobre los derechos del petente que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas, más aun cuando no se demuestra alguna justificación acerca de la tardanza en promover la acción de tutela.
De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo reclamado.
V. DECISIÓNSCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGASCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORSCLAJPT-11 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Angélica María Sánchez López
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de
Cali Radicado: 98239
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió e l asunto, d isiento de la decisión que adoptó la mayoría d e la Sala, por las razones que a
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió e l asunto, d isiento de la decisión que adoptó la mayoría d e la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite del proceso de responsabilidad médica originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentó su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que la promotora quebrantó el requisito de inmediatez inherente al instrumento de resguardo.Radicado n.° 98239
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Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó a nte el a quo; por tanto, en mi
trámite preferente que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentó a nte el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante ac larar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU418-2019; no obstante, con sidero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado queSCLAJPT-12 V.00 ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró i mprocedente el resguardo y , en su lugar,
que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este asunto debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró i mprocedente el resguardo y , en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado