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CSJ - STL8827-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8827-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8827-2020 Radicado n.° 60850 Acta 38 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN interpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El proponente interpone el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y dignidad humana.

Del escrito inaugural y las pruebas que aporta al expediente se extrae que es vendedor ambulante en el barrio La Hortúa y en el mes de mayo de 2020 la PolicíaRadicado n.° 60850

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Nacional le decomisó su «unidad productiva» y le impuso un comparendo. Inconforme con dicha decisión, interpuso acción de tutela contra La Nación-Ministerio de Defensa, la Policía Metropolitana de Bogotá-Estación San Cristóbal Sur, la Secretaría Distrital del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para que se protegieran sus garantías superiores y se dejara sin efecto dicha sanción.

Secretaría Distrital del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia para que se protegieran sus garantías superiores y se dejara sin efecto dicha sanción. La acción de tutela se asignó por reparto a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, quien la declaró improcedente mediante sentencia de 14 de agosto de 2020. El accionante impugnó la anterior decisión y mediante fallo de 15 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. En criterio del convocante, los despachos encausados vulneraron sus garantías fundamentales al expedir las sentencias en referencia, dado que valoraron equivocadamente las pruebas que se aportaron al trámite constitucional y «sin fundamento » le negaron la protección de sus prerrogativas superiores. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos constitucionales que invoca, que se dejen sin efecto los dos fallos de tutela que censura y se 2Radicado n.° 60850 SCLAJPT-12 V.00 ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo acorde a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2020, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su defensa y con el mismo fin se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que

autoridades encausadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su defensa y con el mismo fin se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la presente tutela. Durante tal lapso, el magistrado ponente del fallo de tutela cuestionado afirmó que no se configuran los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza; además, que no vulneró los derechos fundamentales del proponente. El juez convocado allegó copia del trámite constitucional controvertido y adujo que no lesionó las prerrogativas del actor. La directora jurídica y contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá afirmó que la entidad que representa no vulneró los derechos fundamentales del proponente. Por consiguiente, requirió su desvinculación del procedimiento sumario. El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá afirmó que las sentencias que el promotor censura son acordes al ordenamiento jurídico y 3Radicado n.° 60850 SCLAJPT-12 V.00 requirió que se declare improcedente el resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En la sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a

fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” 4Radicado n.° 60850

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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial.  Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

5Radicado n.° 60850 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

eficaz para resolver la situación.

5Radicado n.° 60850 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, el ciudadano Floresmiro Suárez León cuestiona el fallo constitucional que el 15 de septiembre de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la decisión que la Jueza Décima Laboral del Circuito de la misma

septiembre de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó la decisión que la Jueza Décima Laboral del Circuito de la misma ciudad dictó el 14 de agosto de 2020. Al respecto, nótese que el promotor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela emplearon para resolver la controversia, no obstante, no dirige ningún reproche contra el trámite que se impartió a dicho procedimiento sumario y tampoco acredita que en aquel juicio preferente hubiese tenido lugar alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. 6Radicado n.° 60850

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Por tanto, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que planteó ante los despachos encausados, que se evalúen las pruebas que aportó en dicha causa en forma acorde a sus intereses y que se dicte una decisión que lo favorezca. No obstante, sus aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que el proponente acusa y modificarlo, de modo que se declarará improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN

seleccionar para revisión el fallo que el proponente acusa y modificarlo, de modo que se declarará improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

7Radicado n.° 60850

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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