CSJ - STL8827-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8827-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8827-2022 Radicación n.° 66854 Acta 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA , trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Fernando Castro Sáenz , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, alRadicación n.° 66854
SCLAJPT-11 V.00 trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso especial de acoso laboral en contra de la Congregación Dominicas de Santa Catalina de Sena y el señor Nairo Andrés Saavedra Cortés. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja quien mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, resolvió: Primero: Declarar que la terminación del contrato de trabajo del
por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja quien mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2021, resolvió: Primero: Declarar que la terminación del contrato de trabajo del que fue objeto el señor WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ, por parte de su empleadora CONGREGACIÓN DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA, a través de su director administrativo y financiero, señor, NAIRO ANDRÉS SAAVEDRA CORTES, es Ineficaz o lo que es lo mismo, como dice el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1010 del año 2006, carece de todo efecto teniendo en cuenta lo ampliamente discurrido en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la parte demandada, reintegrar al cargo que ocupaba el señor WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ, de Almacenista o de otro igual o superior categoría con el consecuente pago de los salarios y prestaciones desde el momento en que fue despedido, es decir, a partir del 28 de enero del año 2021, y hasta cuando se verifique materialmente el reintegro. Y además de la afiliación al sistema de Seguridad Social en pensiones, durante el tiempo que duró desvinculado y su posterior afiliación, reactivación nuevamente al sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión y Riesgos Profesionales cómo se dejó sentado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Negar las restantes pretensiones de la demanda.
Cuarto: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por la parte demandada. Parte demandada quiere decir por la
providencia.
Tercero: Negar las restantes pretensiones de la demanda.
Cuarto: Declarar sin mérito las excepciones propuestas por la parte demandada. Parte demandada quiere decir por la Congregación y por la persona natural convocada a este proceso.
Quinto: Costas a cargo de la parte demandada. En la liquidación que efectuará la Secretaría, inclúyase la suma de $3.500.000 por concepto agencias de derecho.
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Narró que, apelada la anterior decisión por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja con fallo de 28 de marzo de 2022 revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditaron las conductas constitutivas de acoso laboral. Alegó la parte actora, que la autoridad judicial censurada incurrió «en defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedi.mental, defecto orgánico, desconocimiento del precedente, falta de motivación de la decisión», ello al considerar que se desconoció el principio de congruencia «pues la decisión no se basó en lo decidido por el juez de primera instancia para acceder a las pretensiones, sino en argumentos que habían sido negados por el mismo a-quo y que no fueron sustento de la decisión favorable a las pretensiones»; a más de afirmar que no se valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, mismas que en su sentir sí fueron tenidas en cuenta por el a quo.
que no fueron sustento de la decisión favorable a las pretensiones»; a más de afirmar que no se valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, mismas que en su sentir sí fueron tenidas en cuenta por el a quo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se ordene al tribunal convocado «deje sin valor y sin efectos la sentencia de fecha 28 de marzo de 2022 notificada por estados el 29 de marzo del 2022 ordenando (…) emitir un nuevo pronunciamiento confirmando la sentencia de primera instancia». Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las 3Radicación n.° 66854 SCLAJPT-11 V.00 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, defendió la legalidad de la sentencia cuestionada, tras indicar que «ninguna vulneración a derechos fundamentales del accionante se ha configurado con la decisión adoptada [la] colegiatura siendo que, por el contrario, toda la actuación se ha desarrollado dentro de los postulados legales que rigen el proceso» , así mismo, allegó la providencia censurada, como el link del expediente digital. Por su parte, la Congregación de Dominicas de Santa
contrario, toda la actuación se ha desarrollado dentro de los postulados legales que rigen el proceso» , así mismo, allegó la providencia censurada, como el link del expediente digital. Por su parte, la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena y el señor Nairo Andrés Saavedra Cortés se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, requirió despachar de forma desfavorable la acción de tutela, por considerar que el tribunal censurado no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
4Radicación n.° 66854 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la decisión del tribunal convocado de fecha 28 de marzo de 2021 en virtud de la cual revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda especial de acoso laboral instaurada por el accionante en contra de la Congregación Dominicas de Santa Catalina de Sena y Nairo Andrés Saavedra Cortés. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 5Radicación n.° 66854 SCLAJPT-11 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la
agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Wilson Fernando Castro Sáenz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta
promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja de fecha 28 de marzo de 29 de octubre de 2021 y la presentación de la acción lo fue el 21 de abril de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
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impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de marzo de 2021, emitida por
a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de marzo de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, a fin de abordar el problema jurídico planteado inició indicando que el mismo «consistía en establecer si se demostró alguna conducta que conlleve a declarar el acoso 8Radicación n.° 66854 SCLAJPT-11 V.00 laboral pretendido por el demandante», lo anterior al delimitar las pretensiones de la demanda, como lo otorgado por el juez de primer grado y de cara a los argumentos planteados en la apelación, respetando el principio de la congruencia. Es así, que inició el tribunal enjuiciado realizando un análisis de la normatividad aplicable al asunto, para así traer a colación la Ley 1010 de 2006, ello en cuanto al objeto, las políticas de prevención, corrección y sanción al acoso laboral, las como as modalidades de acoso laboral y la forma de probarlas. De ahí, que al revisar el caso objeto de debate, advirtió
políticas de prevención, corrección y sanción al acoso laboral, las como as modalidades de acoso laboral y la forma de probarlas. De ahí, que al revisar el caso objeto de debate, advirtió que el demandado y apelante alegó en su recurso que «no quedaron acreditadas dentro del expediente las conductas que configuran acoso laboral» , lo cual lo llevó a efectuar el estudio de la demanda que le permitió evidenciar que el demandante «alegó ser víctima de acoso laboral en la modalidad de persecución laboral», es decir la conducta descrita en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Y, luego de evaluar el conjunto de pruebas aportadas por las partes demandante y demandada, así como el interrogatorio de parte y los testigos, señaló que «el señor WILSON FERNANDO CASTRO SÁENZ, se desempeñó desde 8 de junio de 2004 hasta el 26 de agosto de 2020, como almacenista y a partir del 27 de agosto de 2020 hasta el 27 de enero de 2021, como conserje» y que «el cambio de cargo de almacenista a conserje en el mes de agosto de 2020, se debió a la situación que se había generado, producto de la 9Radicación n.° 66854 SCLAJPT-11 V.00 pandemia».
Para lo cual expreso: (…) es claro que en los tres escritos el actor referenció una serie de comportamientos que, según él, constituían acoso laboral en la modalidad de persecución laboral, como el desmejoramiento de sus condiciones laborales al haberle cambiado de funciones,
(…) es claro que en los tres escritos el actor referenció una serie de comportamientos que, según él, constituían acoso laboral en la modalidad de persecución laboral, como el desmejoramiento de sus condiciones laborales al haberle cambiado de funciones, teniendo en cuenta que fue contratado como almacenista y no como portero; el cumplimiento de funciones sin medidas de protección; el no poder salir a su casa a almorzar y tener que hacerlo en las instalaciones del hotel y el no reintegrarlo a su cargo de almacenista, respecto de las cuales no encuentra la sala que sean constitutivas de dicha conducta, según pasa a verse. Resulta claro que el cambio de funciones, de almacenista a conserje, no obedeció a una acción arbitraria del empleador tendiente a inducir una renuncia al trabajador, pues quedó demostrado en el plenario y lo acepta el mismo demandante en su interrogatorio, que no fue al único empleado que se le cambiaron funciones; además, aunque cambió de cargo y jornada, lo que puede generar traumatismo, ello fue resultado del manejo que por la pandemia se dio en el hotel en aras de preservar los puestos de trabajo. Además, el cargo de almacenista no fue contratado con otra persona, sino que lo asumió señora CLAUDIA JIMENA ROJAS, quien se desempeñaba como jefe de Compras, para que así el accionante pudiera desempeñarse en el cargo de Conserje que era una necesidad para el funcionamiento del hotel. Ahora, como resultado del comité de convivencia, la demandada asumió medidas tendientes a regularizar la situación del actor, estableciendo por escrito la temporalidad de la medida y
era una necesidad para el funcionamiento del hotel. Ahora, como resultado del comité de convivencia, la demandada asumió medidas tendientes a regularizar la situación del actor, estableciendo por escrito la temporalidad de la medida y cambiando de horario a la jornada diurna, pero el actor no lo aceptó. Así, aunque no se le reintegró al cargo a partir del mes de diciembre de 2020, aparece dentro de la prueba documental un otrosí al contrato de trabajo, fechado el 16 de diciembre de 2020, que conoció el actor y no aceptó suscribir, en cuya cláusula primera se establece que a partir de su firma, el trabajador de manera transitoria cambiara su cargo y funciones de Almacenista a las de Conserje, debido a que, por la Emergencia Sanitaria del Covid 19, el sector hotelero fue uno de los más afectados, lo que implica que con la reapertura sea necesario reestructurar su funcionamiento mientras se recupera, por lo que de manera temporal la Jefe de Compras estaría supliendo las funciones de almacenista y el demandante cumpliría horario de lunes a domingo de 7 de la mañana a 4 de la tarde. 10Radicación n.° 66854
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Conforme a lo expuesto, atinó a señalar que aun cuando el actor no fue reintegrado al cargo que desempeñaba, la demandada implemento las medidas necesarias a fin de mejorar las condiciones del actor, lo cual se le indicó era de forma transitoria mientras superaban las medidas de emergencias ante la pandemia, lo que permitió a la Sala concluir que no existió ninguna conducta del empleador
mejorar las condiciones del actor, lo cual se le indicó era de forma transitoria mientras superaban las medidas de emergencias ante la pandemia, lo que permitió a la Sala concluir que no existió ninguna conducta del empleador tendiente a inducir la renuncia del trabajador «siendo atendibles las razones que esgrime la demandada para justificar que el señor CASTRO SÁENZ, continuara en ese cargo, sin que con ello se configure acción de acoso laboral». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, revocar la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al no encontrar probado que el cambio de funciones del trabajador obedeció con ocasión de alguna conducta tendiente obtener la renuncia del trabajador, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar 11Radicación n.° 66854 SCLAJPT-11 V.00 la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar 11Radicación n.° 66854 SCLAJPT-11 V.00 la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la
verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. 12Radicación n.° 66854
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Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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