CSJ - STL88271-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88271-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88271 Acta n.° 08 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURO SCARZELLO, respecto de la decisión del 22 de enero de 2020 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES El procurador judicial del señor Mauro Scarzello, instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defecto orgánico, sustancial, error inducido y violación directa de la Constitución »,Radicación n.° 88271 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Informó el accionante que las Sociedades RIOMAR CARIBE S.A.S., e INNOVADORES URBANOS S.A.S., para el año 2012, constituyeron la Unión Temporal PARK WEST S.A.S., cuyo objeto era el diseño, promoción, construcción y enajenación de un proyecto familiar denominado PARK WEST en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y, que estando en tránsito por Colombia, en ese mismo año se interesó en adquirir sobre planos, dos (2) apartamentos publicitados por la Unión Temporal Park West, razón por la que, a través de
en tránsito por Colombia, en ese mismo año se interesó en adquirir sobre planos, dos (2) apartamentos publicitados por la Unión Temporal Park West, razón por la que, a través de sus representantes legales, suscribieron el 5 de junio de 2012, dos documentos de preventa de los apartamentos 1001 y 1102 del proyecto Edificio Park West. Que cada documento suscrito por él, estableció el precio del apartamento 1001, correspondiente a $116.218.080, incluyéndose un cronograma de pagos y sus respectivos montos, y así sucedió respecto del apartamento 1102, el cual se fijó por valor de $173.859.840; que canceló el precio total del apartamento 1001, directamente a la sociedad Riomar Caribe S.A.S., y así se reconoció en interrogatorio de parte realizado en primera instancia; y que en lo atinente al apartamento 1102, solo quedó un saldo pendiente a pagar a los constructores de $12.538.920. Que la suma anterior se adeudada en razón al incumplimiento en la entrega del apartamento, pues «existió incumplimiento por ambos constructores al no haberse realizado la 2Radicación n.° 88271 respectiva transferencia de dominio, ni entrega de los dos bienes ya referenciados»; que para el año 2017, el proyecto fue terminado, sin embargo, las constructoras no realizaron la entrega y tradición de los inmuebles; y que previo agotamiento de conciliación extrajudicial, sin acuerdo alguno, se admitió demanda de responsabilidad civil preentrega y tradición de los inmuebles; y que previo agotamiento de conciliación extrajudicial, sin acuerdo alguno, se admitió demanda de responsabilidad civil precontractual, conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, mediante el consecutivo nº 2017-120. Que el 21 de marzo de 2019, entre la sociedad Innovadores Urbanos S.A.S. y él, se realizó contrato de transacción desistiendo la demanda respecto de ésta, al ser la constructora que terminó la obra y tenía la posesión de los apartamentos, continuando la demanda en contra de Constructora Riomar Caribe S.A.S.; que los días 6 y 7 de mayo de 2019, en diligencia adelantada en el proceso civil, la demandada reconoció los valores entregados a las constructoras por los apartamentos 1001 y 1102; y que el 10 de junio siguiente, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia, declarando civilmente responsable a la Constructora Riomar Caribe S.A.S., frente al incumplimiento precontractual, condenando por perjuicios extra patrimoniales por 20 SMMLV y ¼ SMMLV por cada día de retraso en la firma de la escritura. Que esa decisión fue recurrida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 6 de septiembre de 2019, revocó la providencia impugnada.
por cada día de retraso en la firma de la escritura. Que esa decisión fue recurrida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 6 de septiembre de 2019, revocó la providencia impugnada. 3Radicación n.° 88271 Acorde con lo narrado, suplica en concreto con la presente acción: «[…] TUTELAR los derecho (sic) fundamental AL DEBIDO PROCESO Y EN CONEXIDAD AL DE LA BUENA FE precontractual, por ende, se conmine al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (…), para que profiera una nueva sentencia, protegiendo los derechos invocados y las pretensiones señaladas en la demanda […]». (Mayúsculas dentro del texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 13 de diciembre de 2019 1, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , y ordenó notificar al extremo accionado, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil precontractual, con radicado nº 2017-00120, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La magistrada ponente dijo que «debe decirse que efectivamente, el 6 de Septiembre de 2019, esta Sala celebró audiencia al interior del proceso referido, resolviendo revocar la sentencia objeto de apelación de fecha 10 de junio de 2019,
audiencia al interior del proceso referido, resolviendo revocar la sentencia objeto de apelación de fecha 10 de junio de 2019, proferida por el A Quo y, en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al estimarse esencialmente que "en la práctica ninguna obligación contractual había nacido entre ambas, pues, tan sólo se estaba en una fase primigenia en la cual las partes daban a conocer sus posturas y condiciones para lo que podría ser un futuro negocio, más no, ante la concreción de un acto jurídico de compraventa que obligara al comprador a pagar el precio de la cosa y al vendedor a trans[ferir] su dominio ". Tomando en consideración lo precedente, 1 Ver folio 46 4Radicación n.° 88271 este Despacho se ratifica en la decisión adoptada en el proveído acusado de vulnerador, donde se expuso de manera clara y precisa las razones para revocar la sentencia objeto de apelación de fecha 10 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla». Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala a la cual le correspondió conocer del asunto de marras en primera instancia constitucional, mediante proveído del 22 de enero de 2020, negó la protección deprecada al considerar que la decisión que se tomó en el caso, no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara a la ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tuviera la aptitud para
de 2020, negó la protección deprecada al considerar que la decisión que se tomó en el caso, no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara a la ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tuviera la aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, a través de su apoderado judicial, la impugnó.
Adujo que la sentencia constitucional de primera instancia, carecía de “congruencia”, respecto a las consideraciones deprecadas en su momento. […] no se realizó un pronunciamiento de fondo a la solicitud de amparo inicial, ya que como se citó, no son los mismos defectos aludidos, toda vez que en el escrito de tutela se partió de la línea jurisprudencial fijado por la H. Corte Constitucional. 5Radicación n.° 88271 […] la aquí accionada, Constructora Rio Mar Caribe S.A.S., en sede ordinaria confesó que además de haber tenido tratativas contractuales con mi poderdante, recibió los dineros del mismo, y en la misma dirección, realizó afirmaciones que son contradictorias a la realidad, como por ejemplo (…) se probó que por solicitud de la constructora Riomar Caribe S.A.S., se inició un proceso administrativo por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla, con la finalidad de revisar la titularidad de dichos predios, bloqueando los folios de matrículas existentes, por lo que como se expresó, si la aquí
Públicos del Circulo de Barranquilla, con la finalidad de revisar la titularidad de dichos predios, bloqueando los folios de matrículas existentes, por lo que como se expresó, si la aquí accionada, constructora Riomar Caribe S.A.S., no es propietaria de los apartamentos ¿por qué sí inició un proceso administrativo para indagar la titularidad del derecho real de dominio y en la actualidad se encuentran bloqueados todos los folios de matrículas inmobiliarias del Edificio Park West?. (fls. 75 a 80)
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. 6Radicación n.° 88271 En el presente asunto, el actor reprocha la decisión emitida por la Sala Civil homóloga que denegó el amparo solicitado, tras considerar que dicha autoridad no efectuó un pronunciamiento de fondo a la solicitud tutelar. Sobre el particular , considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez
pronunciamiento de fondo a la solicitud tutelar. Sobre el particular , considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que conforme a la inspección realizada por el juez constitucional de primer nivel a la providencia confutada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el fallador constitucional de primer grado procedió a verificar si hubo o no transgresión de las prerrogativas fundamentales invocados por el tutelante respecto a la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, quien a su vez tuvo a su cargo, la gestión en sede de instancia, de resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la Constructora Rio Mar Caribe S.A.S., en relación con la providencia de fecha de fecha 10 de junio de 2019, en el cual se declaró civilmente responsable a la apelante respecto del “incumplimiento contractual ocasionado con el señor Mauro Scarzello ”, dentro del proceso de responsabilidad civil precontractual. 7Radicación n.° 88271 En el proveído del 6 de septiembre de 2019, mediante el cual el tribunal accionado revocó la providencia recurrida, expuso con detalle los motivos por los cuales adoptó dicha decisión, contrayéndose en determinar que, resultaba claro
En el proveído del 6 de septiembre de 2019, mediante el cual el tribunal accionado revocó la providencia recurrida, expuso con detalle los motivos por los cuales adoptó dicha decisión, contrayéndose en determinar que, resultaba claro que más allá de las acciones realizadas por las partes frente a la realización del proyecto de negocio jurídico a celebrarse, en la práctica ninguna obligación contractual había nacido entre ambas, pues solo se estaba en una fase inicial, en la cual los intervinientes daban a conocer sus posturas y condiciones para lo que, a futuro podría desencadenar en un negocio, más no ante la concreción de un acto jurídico de compraventa que obligara al comprador a pagar el precio de la cosa y al vendedor a trasferir su dominio.
Por lo que precisó: […] no existiendo aun el contrato de compraventa proyectado se hace inexigible obligación alguna entorno al contenido prestacional de ese negocio jurídico […] «[…] habiéndose procedido por parte de la demandante a realizar consignaciones de dinero en favor de las sociedades que integraban la unión temporal desarrolladora del proyecto habitacional, mediante las cuales se cubrían los montos fijados en los documentos precontractuales para la adquisición de los inmuebles aludidos, no se ejecutó un acto de naturaleza prestacional derivado de un contrato de compraventa, dado que este no existía, anticipándose tal hecho, a la estructuración de tal acto jurídico propiamente dicho, por lo que no es posible darle tal connotación y de paso legitimar frente a la contraparte la exigencia del cumplimiento en la transferencia de la titularidad de los bienes
acto jurídico propiamente dicho, por lo que no es posible darle tal connotación y de paso legitimar frente a la contraparte la exigencia del cumplimiento en la transferencia de la titularidad de los bienes sobre los cuales se pensó haber adquirido el dominio. Concluyendo sobre la pretensión relacionada con el otorgamiento de escrituras públicas que: 8Radicación n.° 88271 […] en este caso, las pretensiones relacionadas con la orden de suscripción de la escritura publica, no se encontraban llamadas a prosperar dado a que se reitera estas corresponderían a una pretensión propia de un contrato de un proceso sobre cumplimiento de obligaciones contractuales frente a la cual no estamos, aunado al hecho de que la hoy, la única demandan no ostenta la titularidad de los referidos bienes. Además de lo anterior se advierte que el objeto mismo de las pretensiones de la demanda se recogió en un contrato de transacción suscrito entre el demandante y la inicialmente demandada INNOVADORES URBANOS, (…) que si bien no es oponible a la constructora RIO MAR CARIBE, vuelve inane las pretensiones frente a esta, dado que el objeto se agota con el contenido prestacional derivado del contrato de transacción». Reflexiones que para esta Sala , no resultan subjetivas ni contrarias a derecho, pues tal postura se basó en fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos, ni reflejan subjetividad alguna, por el contrario con meridiana claridad se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo, encontrándose que la aspiración del
fundamentos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos, ni reflejan subjetividad alguna, por el contrario con meridiana claridad se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo, encontrándose que la aspiración del accionante es reabrir un debate fundado en la simple discrepancia con lo decidido, como si esta sede excepcional se tratase de una instancia adicional en la que los contendientes puedan hacer valer las tesis desatendidas por el juzgador natural. En ese orden, contrario a lo expuesto por el extremo recurrente, lo que se expuso en la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y ante tal situación, se descarta de manera tajante la procedencia del resguardo. No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se 9Radicación n.° 88271 imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la Carta Política. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
V. DECISIÓN
fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones enunciadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10Radicación n.° 88271 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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