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CSJ - STL88275-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88275-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88275 Acta nº 15 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). En atención a que no fue aceptado el impedimento presentado por el suscrito, en virtud de la intervención que en el presente asunto realizó la Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras de Cartagena, se resuelve la impugnación interpuesta por DRUMMOND LTD., contra la decisión del 22 de enero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

I. ANTECEDENTES La Compañía promotora del amparo impetró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 88275 debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Como situaciones fácticas se tuvieron en cuenta las siguientes: “(…) 1. Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcelant Peñaloza presentaron demanda de restitución de tierras, con el propósito que se les restituyera el predio denominado «Parcela nº 188 Los Naranjos» e identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 192-18362 de la Oficina de Registro

tierras, con el propósito que se les restituyera el predio denominado «Parcela nº 188 Los Naranjos» e identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 192-18362 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y código catastral No. 00-03-0003-0516-0000, ubicado en la vereda Mechoacán, del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar ; bien inmueble que les había sido adjudicado por parte del INCORA mediante Resolución nº 02440 del 27 de julio de 2016, pero que a finales de dicho año, y luego abandonaron, lo vendieron «a una señora», en atención a la precaria situación económica que afrontaban. Demandantes que así mismo, manifestaron que el INCODER por medio de Resolución nº 131 del 31 de marzo de 2013, decretó la caducidad administrativa por causales de abandono de bien por más de 10 años y venta sin autorización del INCORA; situación respecto de la cual presentaron denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por la supuesta falsificación de sus firmas, las cuales culminaron con la orden de cancelación de la comentada Resolución.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), que el 18 de abril de 2017 admitió el líbelo y, entre otras disposiciones, ordenó

al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), que el 18 de abril de 2017 admitió el líbelo y, entre otras disposiciones, ordenó adelantar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, vincular a la Drummond Ltd. para que hiciera valer los derechos sobre el predio reclamado en restitución, así como ordenar la suspensión de 2Radicación n.° 88275 las licencias otorgadas por el Ministerio de Minas y Energías, en caso de existir título o concesión minera.

3. El 15 de mayo de 2017, la sociedad querellante formuló recurso de reposición en contra de la anterior determinación.

4. Por su parte, la Agencia Nacional de Minería el 18 de mayo del año en mención, informó que el bien presentaba superposición total con el título minero No. 078-88, cuyo titular era la Drummond, razón por la cual solicitó que se levantara la medida impuesta sobre el mismo, a fin de evitar un perjuicio irremediable al titular minero, al erario y al interés público, si se tiene en cuenta que dicho título correspondía a un Proyecto de Interés Nacional Estratégico, que conllevaba la imposibilidad jurídica del (sic) restituir el predio.

5. Mediante proveído del 7 de junio de la referida anualidad, se repuso parcialmente la providencia cuestionada y, en consecuencia, se levantó la medida cautelar relacionada

5. Mediante proveído del 7 de junio de la referida anualidad, se repuso parcialmente la providencia cuestionada y, en consecuencia, se levantó la medida cautelar relacionada con la suspensión de la licencia.

6. El 30 de junio del año en comento, la sociedad gestora del amparo presentó en la oportunidad oposición a las pretensiones alegando imposibilidad jurídica y material para la restitución del bien y, haber actuado de buena fe exenta de culpa, ya que cumplió sus obligaciones y deberes legales, máxime cuando no estuvo involucrada en los hechos de violencia a los que refirió el extremo demandante y, compró a Yaminis Pallares Padilla y Dinys Esther Campo Padilla, hijas de Alfa Padilla, las mejoras y derecho de posesión sobre el predio objeto de la Litis, quien había adquirido tal posesión a través de compraventa celebrada con los accionantes, razón por la cual canceló a dichas vendedoras el monto establecido en el estudio efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la aprobación del INCODER, la Procuraduría General de la Nación y la Comunidad de la Antigua Parcelación de Mechoacán, con la que finalizó la negociación en el mes de septiembre de 2008, en atención al contrato de gran minería que suscribió con el Estado Colombiano.

3Radicación n.° 88275

7. El 30 de junio de 2017, la querellante llamó en

garantía a Yaminis Pallares Padilla y Dinys Esther Campo

3Radicación n.° 88275

7. El 30 de junio de 2017, la querellante llamó en garantía a Yaminis Pallares Padilla y Dinys Esther Campo Padilla, las cuales se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; mecanismo de defensa que fue admitido el 17 de abril de 2018.

8. Por medio de proveído del 17 de abril de 2018, se admitió la oposición de la sociedad tutelista y, se decretaron las pruebas deprecadas por los extremos procesales; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte de la reclamante, pero el 3 de mayo siguiente, se mantuvo incólume, ordenándose la práctica de algunas pruebas que no habían sido decretadas.

9. El 12 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras asumió la competencia frente al comentado trámite y, decretó un periodo probatorio adicional, en el que se ordenó la práctica de otras pruebas.

10. El 27 de mayo del año en curso, se profirió sentencia mediante la cual se resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tenían derecho los demandantes por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, razón por la cual se ordenó restituir el predio a los accionantes.

11. La anterior determinación que fue objeto de aclaración a través de providencia del 24 de octubre de 2019,

abandono forzado, razón por la cual se ordenó restituir el predio a los accionantes.

11. La anterior determinación que fue objeto de aclaración a través de providencia del 24 de octubre de 2019, en el sentido de precisar que si los demandantes decidían vender el bien a la tutelante, ello debería ser autorizado por el

Tribunal.

12. En criterio de la promotora del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al proferir el referido fallo e, incurrir en los siguientes defectos:

4Radicación n.° 88275 a) Fáctico: En tanto omitió enlistar 5 pruebas, basó su decisión en 4 y, una de ellas la apreció de manera sesgada, pese a que se encontraba probada la buena fe exenta de culpa, pues: 1) El proceso de adquisición de la posesión del predio fue el resultado de la negociación con la comunidad, la cual contó con acompañamiento de autoridades gubernamentales y de control, 2) el estudio de títulos del bien lo adelantó el INCODER, y 3) la restitución ordenada resultaba ser física y jurídicamente imposible, debido a que el predio se encuentra inmerso en la zona de operación minera y resulta inhabitable. b) Sustantivo: Puesto que aplicó erradamente la Ley 30 de 1988 cuando la norma correcta era la Ley 1250 de 2007 y, además, ignoró el régimen legal de la posesión y de la compraventa de ésta (sic), en tanto coligió que al no haber adquirido la propiedad del bien inmueble, la querellante actuó

además, ignoró el régimen legal de la posesión y de la compraventa de ésta (sic), en tanto coligió que al no haber adquirido la propiedad del bien inmueble, la querellante actuó en contra de la buena fe exenta de culpa. Por lo que pretendió a través de la vía preferente: «[…] se declare que el TERIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENASALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, vulneró derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Drummond, con ocasión de la decisión adoptada en la sentencia del 27 de mayo de 2019, en la que se resolvió en única instancia el proceso especial de restitución y formalización de tierras iniciado por Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcerant Peñaloza sobre la parcela No 118 Los Naranjos, que se tramitó bajo el número de radicación 20001-31-21-002-2017-00027-00» (Mayúsculas dentro del texto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 12 de diciembre de 2019 1, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 1 Ver folio 138 5Radicación n.° 88275 autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 20170027, en el cual la accionante actuó como opositora, y que dio lugar a la presente queja con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Agencia Nacional Minera instó porque se

en el cual la accionante actuó como opositora, y que dio lugar a la presente queja con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Agencia Nacional Minera instó porque se declarara que la entidad no tenía legitimación para pronunciarse sobre asuntos procesales relacionados con temas de restitución de tierras. (fls. 161 a 163)

La Agencia Nacional de Hidrocarburos dijo que no tenía ninguna clase de relación, directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por el accionante, y carecía de legitimidad en la causa por pasiva. (fls. 169 a 174) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Civil Especializada en Restitución de Tierras pidió que la solicitud de amparo se declarara improcedente, toda vez que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 92, contempla que contra la sentencia de restitución de tierras se podrá interponer recurso de revisión, el cual no ha sido agotado por la empresa opositora. Que se aplicó la presunción contemplada en el numeral 5° de la Ley 1148 de 2011, que establece que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de 6Radicación n.° 88275 restitución durante el periodo previsto en el artículo 75, en la sentencia que pone fin al proceso se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió, habida cuenta que la empresa Drummond ostenta únicamente la condición de poseedora del bien objeto del proceso, y por lo tanto quedaba desvirtuada.

posesión nunca ocurrió, habida cuenta que la empresa Drummond ostenta únicamente la condición de poseedora del bien objeto del proceso, y por lo tanto quedaba desvirtuada.

Que de la valoración probatoria hecha por esa Sala, dicha empresa no probó su buena fe exenta de culpa, “porque además su comportamiento negocial no superó el examen de la buena fe cualificada que exige la ley para ser compensada, pues la adquisición que predica del fundo se realizó sin observar las formalidades legales que exige el ordenamiento civil para la tradición de bienes inmuebles ya que no adquirió la propiedad del fundo (…) Finalmente se puntualizó que Drummond no tuvo en cuenta que le compró unas mejoras a las señoras YAMINIS PALLARES PADILLA y DIANIYS ESTHER CAMPO PADILLA hijas de la señora ALFA PADILLA, sin examinar que dicha venta se dio a través del documento privado del 22 de octubre de 1997 cuando el bien estaba sometido a régimen parcelario (…)”. (fls. 187 a 190) Por su parte la Unidad de Restitución de Tierras afirmó que contra la sentencia respecto a este tipo de procesos se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en los eventos previstos en el artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptiva contenida en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, siendo evidente que la accionante cuenta con otros 7Radicación n.° 88275 mecanismos de defensa judicial contra la providencia de

Civil, preceptiva contenida en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, siendo evidente que la accionante cuenta con otros 7Radicación n.° 88275 mecanismos de defensa judicial contra la providencia de restitución. (fls. 200 a 204) Surtido el trámite pertinente, en proveído del 22 de enero del año en curso, la Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada al considerar que, no se advertía procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó el tribunal no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la determinación adoptada por el juez constitucional primigenio, la impugnó a través de escrito visible a folios 257 a 275 del cuaderno de tutela, y en virtud del cual insiste en la solicitud de amparo, bajo iguales argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de cualquier persona, amenazadas o vulneradas por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades

8Radicación n.° 88275 judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante suspensión del mismo.

le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades 8Radicación n.° 88275 judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante suspensión del mismo. El dispositivo preferente procede de igual manera cuando se acude a él, respecto de una determinación adoptada dentro de un trámite judicial, empero, frente a tal circunstancia debe acreditarse que la providencia objeto de censura, es el resultado de una interpretación antojadiza o arbitraria por parte de la autoridad de la cual emana la misma, no quedando duda de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuya protección se depreca. En contraste, no es posible conceder el resguardo cuando la providencia confutada se basó en un criterio hermenéutico válido, de diversos posibles, con un análisis razonable, que no puede catalogarse como despótico, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, de suyo, la violación de los derechos fundamentales. En el asunto de marras, resultan trascendentales los criterios descritos en precedencia, pues precisamente el reproche del accionante se dirige contra una providencia judicial, esto es, la que el 27 de mayo de 2019 emitió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, aclarada en proveído del 24 de octubre de 2019, en el proceso especial de restitución de tierras

Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, aclarada en proveído del 24 de octubre de 2019, en el proceso especial de restitución de tierras adelantado en su contra por parte de los señores Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcelant Peñaloza con el propósito que se les restituyera el predio denominado «Parcela nº 188 Los Naranjos», ubicado en la vereda Mechoacán, del 9Radicación n.° 88275 municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar; bien inmueble que les había sido adjudicado por parte del INCORA mediante Resolución nº 02440 del 27 de julio de 2016. Según el dicho de la compañía gestora del resguardo, se incurrió en un defecto fáctico al no apreciar de manera conjunta el haz probatorio recaudado, que permitía demostrar la buena fe exenta de culpa y, defecto sustantivo al considerar que se aplicó una norma que no correspondía, en razón a ello, esta Sala abordará el análisis de tal providencia a fin de establecer si del contenido de la misma se advierte la vulneración a los derechos de primer nivel alegados. Pues bien, sobre las inconformidades planteadas por la compañía petente, se advierte que el juez colegiado de manera inicial aludió a la normativa aplicable al caso, es decir, la Ley 1448 de 2011, considerada como uno de los

compañía petente, se advierte que el juez colegiado de manera inicial aludió a la normativa aplicable al caso, es decir, la Ley 1448 de 2011, considerada como uno de los dispositivos de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, y en las cuales se destaca la restitución de tierras, a través de un procedimiento verbal. 10Radicación n.° 88275 A su vez, dijo que en el artículo 88 de dicha ley, se precisó que en esta clase de procesos, se consagraba la carga del opositor de demostrar su buena fe, acreditando que «adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su aprobación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa», es decir que «tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia.» Seguidamente, al analizar los elementos probatorios recaudados en el proceso de restitución advirtió que los demandantes en dicha causa, abandonaron sus tierras en razón a la violencia derivada del conflicto armado que se presentó en el año 1997, situación que los hacía titulares del derecho al restablecimiento, pues fueron propietarios obligados a renunciar a su predio, al ser conminados por grupos al margen de la ley, hecho que les imponía la calidad

derecho al restablecimiento, pues fueron propietarios obligados a renunciar a su predio, al ser conminados por grupos al margen de la ley, hecho que les imponía la calidad de víctimas, circunstancia que invertía la carga de la prueba a la parte opositora, conforme el contenido del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Luego, el juez plural emitió su juicio de valor frente al caudal probatorio concluyendo que: “(…) se dejará sin efecto todos los negocios jurídicos celebrados respecto del predio "Parcela No. 118 Los Naranjos" y los actos administrativos emitidos con posterioridad, tal como sigue: 11Radicación n.° 88275 - La nulidad de la Resolución No. 131 del 31 de marzo de 2003 que declaró la caducidad administrativa de la adjudicación, inscrita en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18362. - La nulidad de la Resolución No. 0936 del dos (02) de junio de 2005, donde el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en Liquidación transfirió a título gratuito el predio al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, inscrita en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18362. - La nulidad de la Escritura Pública No. 636 del 16 de diciembre de 2008, la empresa DRUMMOND LTD., compró las mejoras y los derechos de posesión sobre el predio, a

  • La nulidad de la Escritura Pública No. 636 del 16 de diciembre de 2008, la empresa DRUMMOND LTD., compró las mejoras y los derechos de posesión sobre el predio, a las señoras YAMINÍS PALLARES PADILLA y DIANYS ESTHER CAMPO PADILLA, hijas de la señora Alfa Padilla. […] Adicionalmente, es menester también aplicar la presunción contemplada en el numeral 5o de la mencionada Ley, que establece, que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75, la sentencia que pone fin al proceso se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió, habida cuenta que la empresa DRUMMOND, ostenta únicamente la condición de poseedora del bien objeto del proceso.

12Radicación n.° 88275 En línea con lo expuesto, en cuanto a la buena fe exenta de culpa, consideró el tribunal que el “comportamiento negocial” de Drummond no acreditaba el concepto de buena fe cualificada, pues la adquisición del bien objeto de restitución se llevó a cabo sin contemplar las formalidades de orden legal exigidas por el ordenamiento civil para la tradición de bienes inmuebles, “ ya que no adquirió la propiedad del fundo, qué para aquella época recaía en cabeza del Incoder; a través de la respectiva escritura pública, ni mucho menos se produjo el registro de la negociación. Adicionalmente, compró las mejoras y la posesión del predio a las

del fundo, qué para aquella época recaía en cabeza del Incoder; a través de la respectiva escritura pública, ni mucho menos se produjo el registro de la negociación. Adicionalmente, compró las mejoras y la posesión del predio a las señoras YAMINIS PALLAREZ PADILLA y DIANYS ESTHER CAMPO PADILLA, hijas de la señora ALFA PADILLA, sin examinar que dicha posesión se dio a través del documento privado del 22 de octubre de 1997, y en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 19218362 aparece una prohibición para transferir, sin autorización emitida por el Incora”. Del análisis anterior, pudo concluir la autoridad convocada que el régimen parcelario del bien fue definido bajo los preceptos de la Ley 30 de 1998, la cual establecía que solo era factible transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia, precedida de una autorización emitida por el INCORA. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, el colegiado accionado no incurrió en los errores que la compañía gestora manifiesta en el escrito tutelar, puesto que, por el contrario, 13Radicación n.° 88275 analizó adecuadamente las disposiciones legales que consideró aplicables al asunto particular y efectuó en el marco de su autonomía y atendiendo las reglas de la sana crítica, la valoración del material probatorio recaudado en el proceso, situación que le permitió adoptar una determinación coherente que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, en la que ordenó la restitución del predio solicitada por Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia

proceso, situación que le permitió adoptar una determinación coherente que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, en la que ordenó la restitución del predio solicitada por Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcelant Peñaloza y no reconoció la calidad de adquirente de buena a la sociedad Drummond Ltd., pues tal condición no se acreditó. Lo dicho resulta suficiente para ratificar la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

14Radicación n.° 88275

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

15Radicación n.° 88275

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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