CSJ - STL88277-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88277-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88277 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de HUMBERTO QUESADA GAMBA contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al que fueron vinculadas las tres Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.Radicación n.° 88277
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Refiere el accionante que nació el 9 de julio de 1954 y actualmente cuenta con 64 años de edad; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 731 semanas cotizadas al extinto Instituto de Seguros Sociales; que el 31 de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y posteriormente, en febrero de 2006, regresó al régimen de
individual con solidaridad administrado por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y posteriormente, en febrero de 2006, regresó al régimen de prima media con prestación definida, efectuando aportes desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017. Que la AFP ING S.A., le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 67.82% con fecha de estructuración del 13 de junio de 2006; que presentó demanda ordinaria laboral contra dicho fondo y Colpensiones, radicada con el n.º 200801098, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que por sentencia del 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira desestimó sus pretensiones, decisión que fue revocada el 5 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar condenar a la AFP ING S.A., a «reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la(sic) señor Humberto Quesada Gamba, a partir del 14 de julio de 2005 […]» , y al ISS a trasladar a esa administradora los aportes y el bono pensional respectivo. Que la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, y por providencia del 20 de mayo 2Radicación n.° 88277 SCLAJPT-12 V.00 de 2015, SL6156-2015, esta Sala de Casación casó la decisión del tribunal, y en sede de instancia confirmó la del
2Radicación n.° 88277 SCLAJPT-12 V.00 de 2015, SL6156-2015, esta Sala de Casación casó la decisión del tribunal, y en sede de instancia confirmó la del juzgado, al constatar que el demandante no cumplió el requisito de semanas previsto en la Ley 860 de 2003, norma vigente al momento en que se consolidó el estado de invalidez. Que debido a la exacerbación de sus patologías, por dictamen n.º 8062 del 11 de octubre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 72,42% con fecha de estructuración del 8 de marzo de 2005; que realizó aportes hasta el 31 de mayo de 2017, « fecha en la cual se presentó realmente su pérdida de la capacidad residual, situación que debe ser analizada de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la H. Corte Constitucional». Aduce que con esa nueva valoración, ante Colpensiones solicitó la pensión de invalidez, pero fue negada por Resolución SUB 305038 del 22 de noviembre de 2018, que fue confirmada por acto n.º DIR 20853 del 29 de noviembre de 2018. Por su parte, la AFP ING S.A., hoy Protección S.A., el 18 de febrero de 2019 le informó sobre la falta de notificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Califiación de Invalidez del Huila. Que padece de hipertensión arterial, insuficiencia renal
de febrero de 2019 le informó sobre la falta de notificación del dictamen emitido por la Junta Regional de Califiación de Invalidez del Huila. Que padece de hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica con inicio de diálisis, hiperparatiroidismo con un 3Radicación n.° 88277 SCLAJPT-12 V.00 diagnóstico de tumor maligno de glándula tiroides, enfermedades que le imposibilitan trabajar, y que evidencian su estado de debilidad manifiesta. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y salud, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones y la AFP Protección S.A., que « reconozcan y paguen la pensión de invalidez […], a partir del 8 de marzo de 2005».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 2008-01098, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Colpensiones manifestó que el accionante tiene a su alcance «los procedimientos judiciales» , para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez. El PAR ISS alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no fue vinculado al pleito censurado.
reconocimiento de la pensión de invalidez. El PAR ISS alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no fue vinculado al pleito censurado. La AFP Protección S.A., y Seguros Bolívar coincidieron en informar que las pretensiones del actor ya fueron 4Radicación n.° 88277 SCLAJPT-12 V.00 estudiadas en la jurisdicción ordinaria laboral dentro del proceso 2008-01098, por lo que existe cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 23 de enero de 2020, negó la protección deprecada en cuanto lo planteado por el quejoso debe ser dilucidado por los jueces ordinarios, sumado a que no « logró demostrar un perjuicio irremediable que le permita evadir esa “falta de subsidiariedad”».
III. IMPUGNACIÓN La mandataria adujo que si bien es cierto existen otros instrumentos de defensa judicial, también lo es que su prohijado padece una enfermedad crónica y degenerativa que lo hace sujeto de especial protección constitucional, tan es así, que su pérdida de capacidad laboral se incrementó a un
72.42%. Adicionalmente, el actor depende económicamente de su hija y del cuidado que le proporciona su esposa, «situación que le impide desarrollar labores y percibir ingresos que le permitan sostener su hogar y tener una vida digna y sobrellevar sus enfermedades con los alimentos requeridos».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda
permitan sostener su hogar y tener una vida digna y sobrellevar sus enfermedades con los alimentos requeridos».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para
5Radicación n.° 88277 SCLAJPT-12 V.00 que las personas persigan la defensa de sus derechos; por lo contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa. Al examinar el contenido del escrito de tutela y su respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que lo pretendido por el tutelante es que se ordene a las entidades accionadas que reconozcan y paguen la pensión de invalidez ante la ocurrencia de nuevos hechos, tales como la expedición en el 2017 de un dictamen de pérdida de la capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y la realización de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la culminación del juicio ordinario n.º 2008-01098. En ese orden, y ante los recientes supuestos fácticos lo
Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y la realización de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la culminación del juicio ordinario n.º 2008-01098. En ese orden, y ante los recientes supuestos fácticos lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede el actor acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, pues será a través del proceso natural que se determine si le asiste o no derecho a la pensión de invalidez que reclama. 6Radicación n.° 88277
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Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como instrumento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales. Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es
idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del accionante, no solo desbordarí a los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, no está de más decir que en los documentos allegados al sub lite se advierte que, ciertamente, el 7Radicación n.° 88277 SCLAJPT-12 V.00 reclamante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por la enfermedad renal crónica que padece; no obstante, de acuerdo al estudio «socio familiar y económico»1, que realizó un trabajador social, aquel recibe la atención médica requerida y cuenta con el apoyo emocional y el acompañamiento de su esposa e hija, quienes velan por su salud y el sustento económico del núcleo familiar, sumado a que viven en una casa de propiedad de la madre del señor Quesada, que cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios.
salud y el sustento económico del núcleo familiar, sumado a que viven en una casa de propiedad de la madre del señor Quesada, que cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De acuerdo con lo anterior, se impone la ratificación de la sentencia de primera instancia. 1 Folios 51 a 54 del cuaderno n.º 1 8Radicación n.° 88277
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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