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CSJ - STL88279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88279 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS HURTADO CASTAÑEDA contra el fallo de 23 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL, asunto al que se vinculó a las autoridades judiciales y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2010-00145.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 88279

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De las pruebas aportadas y del escrito de tutela se tiene que «19 de mayo de 2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, tuvieron conocimiento de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, que desplegaba sus actividades ilícitas en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, donde a través de la utilización de maletas con doble fondo pasaban las sustancias, con la

actividades ilícitas en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, donde a través de la utilización de maletas con doble fondo pasaban las sustancias, con la anuencia de los uniformados encargados de realizar el control de esa situación, quienes al conocer quien fungía como correo humano, permitían su paso simulando la realización de una revisión efectiva». Que «como resultado de las labores investigativas, se tuvo conocimiento de la participación del accionante en su condición de Patrullero adscrito a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, asignado al filtro internacional del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, en los hechos ocurridos el 3 de julio de 2010, cuando dejó pasar el equipaje de mano que llevaba el pasajero Hernando Antonio Tonuzco, quien llevaba cuatro paquetes rectangulares envueltos en cinta gris y un paquete en cinta negra, contentivos de sustancia pulverulenta, la cual al ser sometida a las correspondientes pruebas químicas, dio positivo para clorhidrato de cocaína con un peso neto de 5.545 gramos». Ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 27 de junio de 2012, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, por la presunta participación del actor en el delito de tráfico, 2Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado, por lo que se le dictó medida de aseguramiento de

2Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado, por lo que se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Que el conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en el cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral; que el 22 de noviembre de 2016, Hurtado Castañeda fue condenado en calidad de autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, a la pena principal de 256 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, que interpuso apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante fallo de 27 de abril de 2017, confirmó en su totalidad la decisión anterior. En virtud de lo anterior el accionante interpuso recurso de casación en el que fundamentó su demanda con los siguientes cargos: «1) Violación directa de la ley sustancial; 2) Interpretación errónea del artículo 376 del C.P.; 3) Violación por interpretación errónea del artículo 29 del C.P. 4) Violación indirecta de la ley por falso raciocinio; 5) Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad; 6) Error de hecho por falso juicio de identidad y 7) Falso juicio de convicción por desconocimiento de las reglas de

la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad; 6) Error de hecho por falso juicio de identidad y 7) Falso juicio de convicción por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia»; y la Sala de Casación Penal mediante proveído de 5 de diciembre de 2018, inadmitió la demanda al 3Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 considerar que «el casacionista, en lugar de enfrentar decididamente esos juicios del sentenciador, simplemente aportó un punto de vista distinto , dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la demostración de los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo». Que el actor presentó el mecanismo de insistencia a la Procuraduría Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la citada entidad el 9 de abril de 2019, no accedió a la petición pues el actor no «aportó ningún argumento orientado a debatir las críticas hechas por el auto inadmisorio a la demanda presentada, se limita a solicitar a la Sala de Casación Penal le apruebe el recurso de insistencia y a su vez casar la sentencia, sin realizar ningún sustento que permita comprobar que la Corte se equivocó al no admitir la demanda

a la demanda presentada, se limita a solicitar a la Sala de Casación Penal le apruebe el recurso de insistencia y a su vez casar la sentencia, sin realizar ningún sustento que permita comprobar que la Corte se equivocó al no admitir la demanda de casación, cuando lo cierto es que la finalidad del recurso de insistencia es demostrar que los cargos presentados en la demanda de casación fueron correctamente formulados y que no fue acertada la Corte Suprema de Justicia en su decisión de inadmitirlos». Advirtió que las autoridades judiciales accionadas, quebrantaron sus derechos fundamentales puesto que la Sala de Casación Penal no analizó «el cargo séptimo formulado […] únicamente efectuó el estudio frente a los 6 4Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 primeros cargos, dejando por fuera el relacionado con la acusación del “falso juicio de convicción”», así como tampoco el Procurador Segundo Delegado para la Casación se pronunció respecto a la omisión de uno de los cargos de la demanda, a pesar de habérselo advertido.

También indicó que la inadmisión «abre la puerta en este cargo (ausente de estudio), a la estructura de la responsabilidad penal a partir de testimonios de referencia y prueba indirecta, se aclara (que no brindan además por sí solos la responsabilidad penal del acusado), como ocurre en este evento (complejo, en que la “inspección” y la “revisión” del acusado del equipaje del pasajero se equipare a su

solos la responsabilidad penal del acusado), como ocurre en este evento (complejo, en que la “inspección” y la “revisión” del acusado del equipaje del pasajero se equipare a su participación en el transporte de alucinógenos». Además, que en la demanda de casación «la primera exigencia gira en torno a la alusión del medio probatorio que se considera fue valorado bajo un falso juicio de convicción, en este evento las declaraciones rendidas por parte del Mayor Arlex Escobar Bedoya y del Capitán Carlos Augusto Herrán Osorio en su calidad de Juez 158 de Instrucción Penal Militar. En segundo orden de ideas, la norma que fue desatendida por parte de las instancias, […] la defensa cumplió con las exigencias mínimas previstas en la Técnica de Casación con la finalidad de que se admitiera la demanda de casación penal, y se resolviera de fondo el problema planteado de violación indirecta de la ley sustancial. La valoración errada de los testimonios de referencia […] conculcó una vulneración indirecta de la ley que como se afirmó […] impide el grado de conocimiento de “certeza relativa” más allá de toda duda 5Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 acerca de la responsabilidad penal del acusado (falta de aplicación arts. 7, 372 y 381 del CPP) e igualmente la interpretación errónea de los arts. 29 y 376 del CP, atendiendo que con la valoración acertada de los medios, las circunstancias indiciarias o inferencias impiden la estructura

interpretación errónea de los arts. 29 y 376 del CP, atendiendo que con la valoración acertada de los medios, las circunstancias indiciarias o inferencias impiden la estructura típica del relato y el grado de coparticipación criminal. Finalmente, acorde con los fines de la casación penal previstos en el artículo 180 del CPP». Y por último señaló que no comparte la decisión adoptada por la Corte en la medida que: «i) se cumplió con la carga argumentativa en cada cargo expuesto, se respetó la técnica de casación, ii) se insistió en la trascendencia del yerro, iii) las finalidades constitucionales y legales de cada censura como la finalidad en materia de casación, iv) al igual que el respeto de los principios que gobiernan el recurso extraordinario». Por lo anterior, solicitó se «postule nuevamente la demanda de Casación por los cargos planteados en la Sala de Casación Penal».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

6Radicación n.° 88279

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Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que la sentencia de apelación fue proferida por ese despacho el 27 de abril de 2019, la cual confirmó la providencia de primera instancia,

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Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que la sentencia de apelación fue proferida por ese despacho el 27 de abril de 2019, la cual confirmó la providencia de primera instancia, aplicando la normativa y jurisprudencia para el caso en concreto y aportó copia de la decisión. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) advirtió que «dentro de la referida actuación, el accionante fue juzgado conforme a derecho, pues existe una sentencia condenatoria que fue controvertida por su apoderado judicial de confianza, quien interpuso los recursos de apelación, casación e insistencia, considerando este despacho, que, no se han vulnerado derechos fundamentales al sentenciado». Un magistrado de la Sala de Casación Penal expresó que «si se procediera al análisis del cargo séptimo la decisión seria la misma, porque el falso juicio de convicción que el defensor hace recaer en los testimonios de Arlex de Jesús Escobar Bedoya y Carlos Augusto Herrán Osorio, los que califica como prueba de referencia, es otro intento por cuestionar la credibilidad que los falladores otorgaron a sus narraciones. Lo anterior es así, porque la elaboración de las censuras analizadas por esta Corporación, Giraron alrededor del mérito suasorio que confirió el fallador a las pruebas de cargo, entre ellas, las declaraciones de los citados […] sin que se verificara algún yerro valorativo que condujera a la necesidad de aplicar la duda probatoria, como es el propósito que se reclama en sede de tutela».

cargo, entre ellas, las declaraciones de los citados […] sin que se verificara algún yerro valorativo que condujera a la necesidad de aplicar la duda probatoria, como es el propósito que se reclama en sede de tutela». 7Radicación n.° 88279

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Agregó que «dicha temática fue examinada a lo largo de la decisión, y más concretamente, en los cargos primero, cuarto y sexto, por lo cual la decisión no contiene defectos de motivación, como lo asegura el accionante y, por el contrario, seria reiterativo proceder al examen de una postulación que, si bien propone diverso yerro de apreciación, está dirigida a promover una postura defensiva ampliamente analizada en el auto inadmisorio, como es la credibilidad otorgada a los testimonios en comento». Por fallo de 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; al estimar que: Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que vienen de comentarse. Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso una de las decisiones que cuestiona el accionante, es aquella a través de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda formulada por el actor contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga que confirmó el fallo condenatorio en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, providencia que data del 5 de diciembre de 2018 y, el

Superior de Buga que confirmó el fallo condenatorio en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, providencia que data del 5 de diciembre de 2018 y, el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 19 de diciembre de 2019. Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de un año después de emitida tal decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Igual acontece con los reparos efectuados a la comunicación del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal mediante 8Radicación n.° 88279

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Oficio INS.040-PSDCP-FICN que emitió concepto desfavorable a la solicitud del mecanismo de insistencia formulado por el actor contra la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto dicho comunicado data del 9 de abril de 2019. Así las cosas, es de advertir que no son de recibo las exculpaciones ofrecidas por el accionante en el sentido que se cumple con el requisito de la inmediatez pues a su juicio la vulneración se mantiene en el tiempo hasta el punto que a causa de esas decisiones se encuentra privado de la libertad por cuanto se observa que el quejoso tenía conocimiento de la

vulneración se mantiene en el tiempo hasta el punto que a causa de esas decisiones se encuentra privado de la libertad por cuanto se observa que el quejoso tenía conocimiento de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra desde el 27 de junio de 2012 cuando acudió a la audiencia de formulación de imputación y donde resultó afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que si consideraba que los decisiones allí emitidas vulneraban sus derechos fundamentales, no se observa motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corporación con la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del fallador de segunda instancia, no se advierte arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, de ahí que no se autoriza, en el caso, la intervención del juez constitucional. Luego de señalar apartes de la providencia que inadmitió el recurso de casación y de la comunicación en la que el Procurador Segundo Delegado Para la Casación se abstuvo de acceder al mecanismo de insistencia determinó que: Así las cosas, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que los accionados se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento,

disentimiento frente a las razones en que los accionados se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden 9Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las determinaciones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su

mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial; precisó que no está de acuerdo con el fallador constitucional de primera instancia, en cuanto a la inmediatez toda vez que «si tenemos en cuenta que [la acción de tutela] fue radicada el 19 de diciembre de 2019, es decir, 8 meses después de finalizados los trámites ordinarios; término que no resulta exagerado [cuando] se trata de un proceso penal que se extendió por más de 8 años donde el [accionante] tuvo que esperar que se resolviera su situación jurídica y además que fue condenado a la pena principal de 256 meses de prisión»; asimismo, destacó que «permanece en el tiempo la irregularidad de la Sala de Casación Penal […] en el sentido que inadmitió la demanda […] sin tener en cuenta cada uno de los cargos planteados».

Agregó que «en momento alguno se busca que se ordene a la Sala accionada emitir un pronunciamiento en sentido determinado que favorezca al [actor], lo pretendido es que se verifique que, si existió una irregularidad por parte de la Sala 10Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Penal por falta de motivación en la decisión del pasado 5 de diciembre de 2018, al no haberse pronunciado de fondo respecto a cada uno de los cargos planteados en la demanda de casación». Indicó que «no obstante lo anterior, la Procuraduría

pasado 5 de diciembre de 2018, al no haberse pronunciado de fondo respecto a cada uno de los cargos planteados en la demanda de casación». Indicó que «no obstante lo anterior, la Procuraduría Delegada al parecer sin dar lectura integra al mecanismo de insistencia […] se limita a establecer que no se aportaron suficientes argumentos para debatir las críticas hechas en el auto inadmisorio de la demanda […] sin hacer mención a que en efecto se presentó un falta de motivación […]respecto a un cargo formulado, situación que si acarreaba un pronunciamiento de fondo por parte del representante del Ministerio Público dada la afectación de garantías del sentenciado». Y finalmente solicitó que se ordene a la Sala de Casación Penal que «en un término perentorio proceda a pronunciarse de fondo respecto a la admisión del cargo séptimo planteado […] al encontrarse demostrado que, en la providencia de 5 de diciembre de 2018, se presentó una falta de motivación respectó a esta pretensión».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

11Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

11Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese 12Radicación n.° 88279

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2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese 12Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente asunto el actor cuestiona el auto emitido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por este, y el concepto dado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal de 9 de abril de 2019, en el que se abstuvo de acceder al escrito de insistencia, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 19 de diciembre de 2019, esto es, después de transcurridos más de nueve meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, cabe señalar que en este trámite excepcional, no se cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó

requisito. Bajo ese contexto, cabe señalar que en este trámite excepcional, no se cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que la razón aducida fuera 13Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 una razón válida que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior y una vez revisada la determinación de 5 de diciembre de 2018, frente a la inadmisión cuestionada la Sala de Casación Penal concluyó que: […] El defensor del procesado desatiende por completo las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, porque no comprueba que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco se ciñó a los requisitos de claridad, precisión, ni a la correcta selección de las causales y fundamentación fáctica y jurídica de los motivos invocados. Por el contrario, encaminó su mayor esfuerzo a construir argumentos extensos, repetitivos y confusos, al mejor estilo de un alegato de instancia, lleno de ilustraciones innecesarias, especialmente, frente a la técnica del recurso que, en últimas, no

construir argumentos extensos, repetitivos y confusos, al mejor estilo de un alegato de instancia, lleno de ilustraciones innecesarias, especialmente, frente a la técnica del recurso que, en últimas, no atendió debidamente. […] Es notorio, como el demandante se centra en formular toda suerte de reclamos, en el marco de una apreciación fraccionada de las motivaciones plasmadas en los fallos de instancia, con sustento en las cuales se concluyó en la responsabilidad de su defendido. Se concluye que el casacionista, en lugar de enfrentar decididamente esos juicios del sentenciador, simplemente aportó un punto de vista distinto, dejando de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de las censuras, así como la demostración de los dislates aducidos y la concreción de sus consecuencias. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es 14Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. Así las cosas, la Sala advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo,

apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es una circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional. Ahora bien, en cuento a la petición del actor de que la Sala de Casación Penal omitió pronunciarse frente al cargo séptimo, es claro su improcedencia pues debió solicitar la adición de la sentencia, siendo este el mecanismo idóneo, para que fuera el juez natural quien se hubiera pronunciado sobre el anterior reparo; con todo la mencionada Sala al dar respuesta a la tutela, aclaró que si bien no citó dicho cargo, si lo hizo en puntos anteriores, por lo que más allá de que comparta o no es razonable. 15Radicación n.° 88279

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En cuanto a la negativa del mecanismo de insistencia, emitida por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal de 9 de abril de 2019, esta Sala tampoco evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales al actor, pues dicha autoridad señaló que Hurtado Castañeda no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 180

Casación Penal de 9 de abril de 2019, esta Sala tampoco evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales al actor, pues dicha autoridad señaló que Hurtado Castañeda no cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 «obligación que corresponde al libelista en indicar la finalidad del recurso que se pretende, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de jurisprudencia, planteamientos ausentes en la demanda que dieron lugar a su inadmisión» Asimismo indicó que «el escrito de insistencia se avizoran planteamientos reiterativos y notablemente confusos carentes de idoneidad propios de una demanda de casación; aduce que la valoración de las instancias fue errada respecto a los testimonios de referencia de los señores Arlex de Jesús Escobar Bedoya y Carlos Augusto Herrán Osorio yerros que condujeron a una vulneración indirecta de la ley sustancial que impide el grado de la certeza relativa más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del encartado. Así las cosas, la demandante no agotó la lógica formal que orienta la exposición de los yerros denunciados y no acierta en la presentación adecuada de los errores trascendentes que den lugar a prosperar. Le asiste la razón a la Corte en señalar que adolece la demanda de un sustento conceptual, lógico y argumentativo propio en sede extraordinaria de casación y la

lugar a prosperar. Le asiste la razón a la Corte en señalar que adolece la demanda de un sustento conceptual, lógico y argumentativo propio en sede extraordinaria de casación y la forma en que se presentaron los cargos impide entender los 16Radicación n.° 88279 SCLAJPT-12 V.00 motivos del disenso»; lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo

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