CSJ - STL8828-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8828-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8828-2022 Radicación n.° 66834 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó OLGA YOLANDA LEÓN
CAMPOS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL
CIRCUITO DE POPAYÁN y la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Yolanda León Campos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite,Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que interpuso demanda ordinaria laboral asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán al cual se le asignó el radicado número 19001310500220180019800. Relató que el juez de primer grado no accedió a las súplicas de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, contra la cual afirmó interpuso el recurso extraordinario de casación. Explicó que en varias oportunidades ha solicitado ante las autoridades judiciales censuradas, las copias de la totalidad del expediente de la referencia, empero que a la
casación. Explicó que en varias oportunidades ha solicitado ante las autoridades judiciales censuradas, las copias de la totalidad del expediente de la referencia, empero que a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta, pues aseveró que «cada despacho judicial [la] remite al otro». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada, y como consecuencia de ello, peticionó se ordene «a las entidades accionadas expidan las copias de la totalidad del expediente solicitado en pluralidad de ocasiones (…) dentro del término perentorio». Mediante auto de 7 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Colpensiones requirió su 2Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 desvinculación del trámite de tutela con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, inició informando que al interior del proceso promovido por la accionante con radicado número 19001-31-05-002-2018-00198-01, profirió sentencia de segundo grado el 1 de octubre de 2019 mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del
radicado número 19001-31-05-002-2018-00198-01, profirió sentencia de segundo grado el 1 de octubre de 2019 mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, de 2 de mayo de 2019 que negó las pretensiones de la demanda; que contra la decisión de segunda instancia la parte vencida interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido con proveído de 7 de noviembre de 2019, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con oficio de 18 de noviembre de 2019 quien con auto CSJ AL139-2021 declaró desierto el mecanismo extraordinario siendo devuelto el expediente al tribunal el cual con proveído de 24 de noviembre de 2021 obedeció lo resuelto y fijó las agencias en derecho, siendo posteriormente remitido el expediente al juzgado de origen y recibido el 11 de enero de 2022 por un empelado del despacho. Luego de realizar el relato de las actuaciones judiciales surtidas al interior del proceso, señaló que la Secretaría de la Sala le indicó que el 24 de noviembre de 2021 recibió una petición elevada por el apoderado judicial de la actora proveniente del despacho 002 de la Sala Civil – Familia del Tribunal, mediante la cual pretendía la obtención de información sobre el estado del proceso y las copias de las 3Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 sentencias de primera y segunda instancia, al interior del
Tribunal, mediante la cual pretendía la obtención de información sobre el estado del proceso y las copias de las 3Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 sentencias de primera y segunda instancia, al interior del proceso laboral de la referencia; misma que indicó resolvió el 16 de diciembre de 2021, anexando el acceso al expediente digital e indicándole al actor las actuaciones pendientes por realizar dada la vacancia judicial, contestación que fue remitida al correo aportado por el abogado de la quejosa. Por demás, advirtió que «revisada la bandeja de entrada de los correos institucionales asignados al despacho del cual soy titular ccarvajv@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01sltspop@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2021 a la fecha, no se advierte la recepción de algún mensaje que haya sido enviado desde el correo del accionanteabwjaramillo@hotmail como un correo diferente, solicitando información sobre el proceso ordinario laboral adelantado por la señora Olga Yolanda León Campos»; así mismo allegó el expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de 4Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , den respuesta a los derechos de petición que afirmó la parte actora haber elevado requiriendo copia integra del expediente con radicado número 19001310500220180019800.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Olga Yolanda León Campos, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirma haber elevado las peticiones ante las autoridades censuradas, al interior del proceso en el cual es 5Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-.2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple 6Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación 7Radicación n.° 66834
constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación 7Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 -2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se
derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias 8Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Ahora, revisada la solicitud de amparo, no existe prueba alguna en el expediente que dé cuenta de los múltiples derechos de petición que afirmó la parte actora haber elevado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, peticionando la expedición de copias del expediente con radicado número 19001310500220180019800, pues ello solo quedó en el marco de las afirmaciones efectuadas por la parte accionante en su escrito de tutela, carga mínima que le correspondía a la tutelista a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. De tal suerte que, para el caso en estudio, no se encuentra probada la existencia de los derechos de petición invocados, específicamente frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, pues no se aportó con la acción de tutela la solicitud elevada como la constancia de recibido por parte de dicha autoridad, que obligue a la misma a dar respuesta. 9Radicación n.° 66834
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Recuérdese que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho
a dar respuesta. 9Radicación n.° 66834
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Recuérdese que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto, conforme a ello, es claro que no se acreditó el derecho de petición respecto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por ende, no existe atropello alguno por parte de dicha autoridad. Por otra parte, de la respuesta dada por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, se evidencia que esta recibió una petición de fecha 24 de noviembre de 2021 proveniente de la Sala Civil – Familia de igual corporación en virtud de la cual el apoderado de la señora Olga Yolanda León Campos requirió la información del estado del proceso, así como las copias de las sentencias de primer y segunda instancia, la cual fue contestada a través del correo electrónico de fecha 16 de diciembre de 2021, mediante el cual se le informó a la petente el estado en que se encontraba para esa fecha el proceso, además de remitirle la ruta de acceso donde se puede consultar el expediente digital que comporta las sentencia requeridas, lo cual denota que el tribunal censurado no ha incurrido en la trasgresión alegada, pues del único derecho de petición que fue remitido por la parte
sentencia requeridas, lo cual denota que el tribunal censurado no ha incurrido en la trasgresión alegada, pues del único derecho de petición que fue remitido por la parte actora a la citada autoridad judicial fue contestado de fondo, oportuno y claro, mismo que remitió al correo electrónico aportado por el apoderado judicial de la accionante, el cual 10Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 se confirma en el escrito de tutela. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante por parte del tribunal enjuiciado, ya que la corporación enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
11Radicación n.° 66834 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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