CSJ - STL88281-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88281-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88281 Acta 08 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por NANCY LORENA MENESES GARCÍA, contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2020 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , en la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Nancy Lorena Meneses García instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 88281
La accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «Que el 15 de mayo de 2006 fue matriculada en la Cámara de Comercio de Neiva, la sociedad Jurisglobal Ltda., conformada por 2 socios capitalistas: Leonel Quijano Ardila, quien funge como Gerente y ella en calidad de Subgerente». «Que el 11 de enero de 2019, Natalia Andrea Toledo Laiseca presentó demanda laboral de primera instancia contra Jurisglobal Ltda., y Leonel Quijano Ardila, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien emitió auto admisorio el 14 de enero de 2019, al interior del radicado 4100131-05-001-2019-00006-00, sin que fuese vinculada como parte
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien emitió auto admisorio el 14 de enero de 2019, al interior del radicado 4100131-05-001-2019-00006-00, sin que fuese vinculada como parte demandada». «Que el 6 de noviembre de 2019 el juzgado emitió sentencia en la que declaró la existencia de una relación laboral entre Natalia Andrea Toledo Laiseca y Jurisglobal Abogados Ltda., condenó a la compañía a pagar los aportes a pensión insolutos, la indemnización por despido indirecto, la sanción moratoria debidamente indexada y las costas». «Refirió que debió ser vinculada como parte procesal, gracias a la calidad de socia capitalista que ostenta, que se vulneró su derecho a la defensa y que la decisión adoptada la afecta económicamente». Por lo tanto la tutelante pidió «[…] DECLARAR, la nulidad de todo lo actuado en el trámite del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, de la señora Natalia Andrea Toledo Laiseca, en contra de Jurisglobal Ltda., y Leonel Quijano Ardila, a partir del auto emitido el día 14 de enero de 2019 […]». (Fols. 1 a 23). 2Radicación n.˚ 88281 3Radicación n.˚ 88281 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes del proceso ordinario laboral que originó esta acción, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y
Mediante auto del 24 de enero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes del proceso ordinario laboral que originó esta acción, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, remitió un informe de las actuaciones realizadas dentro del proceso mencionado. (Fol. 35) Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 4 de febrero de 2020, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] no se aprecia vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, por cuanto el Juzgado accionado convocó al proceso por cuenta de la sociedad demandada a su representante legal, conforme lo dispuesto en los artículos 24 y 34 del C.P.T. y S.S. […]». 4Radicación n.˚ 88281 «Al examinar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Jurisglobal Ltda., parte demandada en el proceso objeto de cuestionamiento por parte de la accionante, se encuentra que Leonel Quijano Ardila ostenta el cargo de Gerente de entidad, y por tanto, funge como representante legal principal de la sociedad, por tanto, se concluye que Leonel Quijano Ardila es el encargado de velar por los derechos e intereses de la sociedad que representa, ante los estrados judiciales y no resultaba necesaria la presencia de la tutelante para integrar el contradictorio cuando se demanda a la sociedad». (Fols 38 a 41).
III. IMPUGNACIÓN
representa, ante los estrados judiciales y no resultaba necesaria la presencia de la tutelante para integrar el contradictorio cuando se demanda a la sociedad». (Fols 38 a 41).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante la impugnó, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols 47 a 50).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la
5Radicación n.˚ 88281 facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio
regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. En el presente asunto, corresponde a la Sala verificar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con la actuación reprochada, sobre la no vinculación al proceso ordinario laboral interpuesto por la señora Natalia Andrea Toledo Laiseca contra Jurisglobal Ltda., vulneró las garantías fundamentales de la accionante. 6Radicación n.˚ 88281 En este orden, una vez revisado el expediente se advierte que la demanda se formuló contra Jurisglobal Ltda, como persona jurídica, por tanto, quien debía comparecer a la litis era su representante legal en este caso el señor Leonel Quijano Ardila, tal como lo señala el artículo 34 del C.P.T. y S.S.1; por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los
S.S.1; por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado los derechos fundamentales por los cuales se pretende su amparo. Así las cosas, se advierte que con el escrito genitor se aspira a reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, fundado en la simple divergencia de la tutelante con lo decidido por el juez accionado, de manera que necesario resulta reiterar que la naturaleza de la tutela no estriba en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado imponga su posición frente a la del juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta irrazonable e inconsulta, se descarta la transgresión de las garantías constitucionales y por ende la intervención del juez constitucional. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. 1 REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso. 7Radicación n.˚ 88281 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
el caso. 7Radicación n.˚ 88281 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.˚ 88281 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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