CSJ - STL8829-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8829-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8829-2020 Radicado n.° 60862 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que NELLY EUGENIA PÉREZ FERNÁNDEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción.Radicado n.° 60862
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Para respaldar su solicitud, narra que Luz Dary Ceballos Díaz instauró demanda ordinaria laboral en su contra con el fin que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo y se le reconocieran las acreencias que se causaron con ocasión de dicha relación de trabajo. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 8 de marzo de 2018 y ordenó su notificación personal, no obstante, esta no se efectuó en debida forma porque su dirección era distinta a la que la demandante indicó.
admitió la demanda mediante auto de 8 de marzo de 2018 y ordenó su notificación personal, no obstante, esta no se efectuó en debida forma porque su dirección era distinta a la que la demandante indicó. Refiere que por ello el 11 de julio de 2018 el funcionario de conocimiento ordenó su emplazamiento y designó curador ad litem para que ejerciera su representación, posteriormente continuó con el trámite del proceso y el 29 de mayo de 2019 profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Aduce que el 30 de mayo siguiente, la referida accionante en el litigio laboral promovió demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario y mediante auto de 19 de junio de 2019 el a quo libró mandamiento de pago en su contra; además, decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad. Señala que con ocasión de la medida cautelar, el 25 de julio de 2019 tuvo conocimiento de la existencia del proceso 2Radicado n.° 60862 SCLAJPT-11 V.00 judicial e interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, sin embargo, mediante providencia cuya fecha no indica, el juez de primer grado lo negó. Menciona que instauró recurso de apelación contra esta última decisión y a través de fallo de 29 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó.
Argumenta que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues si bien la
esta última decisión y a través de fallo de 29 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó.
Argumenta que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues si bien la residencia a la que se allegó inicialmente la notificación es de su propiedad, la demandante sabía que en aquel momento no era su lugar de habitación. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene la nulidad del proceso ordinario y el ejecutivo laboral que se instauraron en su contra. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán y a las partes intervinientes en los procesos judiciales que ocasionaron la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 60862
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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión controvertida la aportó en copia. Por su parte, el apoderado judicial de Luz Dary Ceballos Díaz, demandante en el proceso ordinario laboral en referencia, adujo que el auto censurado es razonable y solicitó que se niegue la salvaguarda de derechos superiores invocada.
II. CONSIDERACIONES
Ceballos Díaz, demandante en el proceso ordinario laboral en referencia, adujo que el auto censurado es razonable y solicitó que se niegue la salvaguarda de derechos superiores invocada.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la Sala 4Radicado n.° 60862
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Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad vulneraron sus garantías fundamentales en los procesos ordinario y ejecutivo laborales que Luz Dary Ceballos Díaz instauró en su contra. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era viable declarar la nulidad del
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era viable declarar la nulidad del proceso ejecutivo y del declarativo, debido a una inadecuada notificación del auto que admitió la demanda ordinaria laboral.
A continuación, analizó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó que el auto admisorio de la demanda declarativa se debe notificar personalmente al convocado a juicio. Asimismo, que en los casos en que no es posible dicha modalidad de comunicación, es necesario aplicar el artículo 29 ibidem, normativa que prevé el emplazamiento y la designación de curador ad litem para que ejerza la representación de la parte en comento.
Por otra parte, explicó que la indebida notificación en un juicio ordinario laboral conlleva la anulación de la actuación, según lo prevé el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a aquella especialidad por analogía, no obstante, determinó que en tales eventos es necesario 5Radicado n.° 60862 SCLAJPT-11 V.00 que la parte que alega la causal acredite los hechos en que la fundamenta «no bastando acreditar el simple cambio de residencia, sino el conocimiento que del mismo tuvo la parte actora».
Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron y constató que en el juicio se envió el citatorio a
residencia, sino el conocimiento que del mismo tuvo la parte actora».
Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron y constató que en el juicio se envió el citatorio a la dirección de residencia de la demandada y «como no fue hallada» en los términos de la norma, se ordenó su emplazamiento y se le designó curador ad litem.
Así, el juez plural señaló que la notificación de Nelly Eugenia Pérez Fernández se ajustó a los lineamientos del artículo 29 antes citado e informó que no obraba prueba en el expediente que indicara que la demandante o su apoderado tuviesen conocimiento del cambio de domicilio de la demandante o que hubieran actuado de mala fe.
Por último, el Tribunal señaló que el trámite declarativo se surtió en debida forma y culminó con una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, de modo que no era viable anularlo en el ejecutivo; además, porque la ejecutada no propuso la excepción de falta de notificación o emplazamiento prevista en el artículo 442 del Código General del Proceso.
De acuerdo con dichos argumentos, el Colegiado de instancia confirmó la decisión del a quo, mediante la cual negó la nulidad deprecada.
6Radicado n.° 60862
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Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la
negó la nulidad deprecada.
6Radicado n.° 60862
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Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la promotora le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida.
De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicado n.° 60862
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8