CSJ - STL883-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL883-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL883-2023 Radicación n.° 101665 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN FREDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 23 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mecanismo en el que se vinculó a la UNIDAD DE FISCALÍAS DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA y el PROCURADOR 17 JUDICIAL II DELEGADO PARA ASUNTOS PENALES dentro del proceso disciplinario con radicado N° 25000110200020190030500.
I. ANTECEDENTES El impulsor del auxilio especial, en causa propia, activa el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 101665
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Para respaldar su solicitud, aduce que el 22 de febrero de 2019, llevó a cabo una audiencia pública de revocatoria de medida de aseguramiento dentro de un proceso que no refirió, en la que el fiscal Juan Carlos Rosales Viana, no
Para respaldar su solicitud, aduce que el 22 de febrero de 2019, llevó a cabo una audiencia pública de revocatoria de medida de aseguramiento dentro de un proceso que no refirió, en la que el fiscal Juan Carlos Rosales Viana, no se opuso a la libertad del imputado; no obstante, el fiscal Karin Sefaír Calderón, que no participó en la diligencia, presentó una queja disciplinaria en su contra ante el Juzgado Segundo (2°) Penal Municipal de Fusagasugá, que fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Refiere, que el 21 de noviembre de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario con radicado N° 25000110200020190030500, providencia que le fue notificada un año después, por lo tanto, hasta el 13 de septiembre de 2020, encontrándose dentro de la oportunidad procesal respectiva, presentó su escrito de defensa y las respectivas pruebas que manifiesta «no aparecen en el expediente digital remitido el 22 de agosto». Informa, que el 28 de mayo de 2021, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, notificado el 22 de agosto de 2022 «sin tener en cuenta el escrito de defensa del 3 de septiembre de 2020 (sic), ni las pruebas aportadas». Conforme a lo solicitado por el accionante, busca que por este mecanismo, se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto: (…) se declare la nulidad del auto de 28 de mayo de 2021, notificado hasta el 22 de agosto de 2022, por medio del cual se abrió investigación disciplinaria, sin tener en
(…) se declare la nulidad del auto de 28 de mayo de 2021, notificado hasta el 22 de agosto de 2022, por medio del cual se abrió investigación disciplinaria, sin tener en cuenta el escrito de defensa del 3 de septiembre de 2020 (sic), ni las pruebas aportadas, el cual no aparece en el expediente. (…) se ordene al Consejo de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que decida si ARCHIVA la investigación tal y como se solicitó desde el 13 de septiembre de 2020, o si niega las pretensiones, en ambas opciones TENIENDO EN CUENTA EL ESCRITO DE DEFENSA Y LAS PRUEBAS ANEXADAS, POR MEDIO DEL CUAL SOLICITÉ EL ARCHIVO DEFINITIVO, para que se garantice cumplir con el deber de motivación, del artículo 19 del código disciplinario. 2Radicación n.° 101665
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 13 de febrero de 2023, la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, doctora Martha Ruth Ospina Gaitán, admitió la tutela y dispuso notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Una vez realizada la notificación de rigor, la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado al interior del proceso disciplinario con radicado N° 25000110200020190030500, por presuntas irregularidades dentro del proceso N° 252906108010-2017-80462, contra el señor Dionel Guerra Beleño.
radicado N° 25000110200020190030500, por presuntas irregularidades dentro del proceso N° 252906108010-2017-80462, contra el señor Dionel Guerra Beleño. Señaló que el objetivo de la etapa de investigación dentro del proceso disciplinario consiste en verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, y que si bien se ha presentado mora en la notificación de las providencias al interior del proceso, obedece a la carga laboral y escaso recurso humano. Solicitó se niegue la protección constitucional reclamada y expuso, que no advierte la existencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante «en tanto que su escrito defensivo y las pruebas aportadas sí reposan en el expediente disciplinario». Mediante auto del 20 de febrero de 2023, se vinculó a la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá, cuyo coordinador presentó la denuncia disciplinaria contra el accionante, además del Procurador 17 Judicial II delegado para Asuntos Penales, quien actúa como agente del Ministerio Público dentro del proceso disciplinario objeto de la presente tutela. 3Radicación n.° 101665
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El coordinador de la Unidad de Fiscalías de Fusagasugá, manifestó no tener acceso a las actuaciones del proceso disciplinario. El Ministerio Público no intervino dentro del término legal otorgado por el juez de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto
tener acceso a las actuaciones del proceso disciplinario. El Ministerio Público no intervino dentro del término legal otorgado por el juez de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de febrero del año en curso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Al respecto sostuvo, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no hizo uso de la facultad de invocar una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, y que si el proceso disciplinario se encuentra en curso, es en este mismo donde debe invocar las herramientas idóneas y de primer orden que se encuentran a su alcance para la defensa y protección de sus intereses y no acudir a la acción de tutela, como si este mecanismo tuviera un carácter supletivo de las competencias que el constituyente y el legislador le han asignado a las autoridades como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Adicionalmente, sostuvo que ante la existencia de los mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa judicial de los intereses, la única forma en la que un juez constitucional podría entrar a estudiar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, es que la acción se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que consideró, no se encontró probado en el presente caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que consideró, no se encontró probado en el presente caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito genitor; y solicitó:
1. Que se revoque la decisión recurrida.
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2. Que se conceda la tutela por violación a los principios constitucionales y convencionales a los derechos fundamentales de: i) debido proceso, y, ii) derecho de defensa, del artículo 29 de la constitución colombiana.
3. Que con base a lo anterior se declare la nulidad del auto de 28 de mayo de 2021, notificado hasta el 22 de agosto de 2022, por medio del cual se abrió investigación disciplinaria, sin tener en cuenta el escrito de defensa del 13 de septiembre de 2020, ni las pruebas aportadas, el cual no aparece en el expediente.
4. Que se ordene al Consejo de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que decida si ARCHIVA la investigación tal y como se solicitó desde el 13 de septiembre de 2020, o si niega las pretensiones, en ambas opciones TENIENDO EN CUENTA EL ESCRITO DE DEFENSA Y LAS PRUEBAS ANEXADAS, POR MEDIO DEL CUAL SOLICITÉ EL ARCHIVO DEFINITIVO, para que se garantice cumplir con el deber de motivación, del artículo 19 del código disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos
SOLICITÉ EL ARCHIVO DEFINITIVO, para que se garantice cumplir con el deber de motivación, del artículo 19 del código disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. 5Radicación n.° 101665
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Ahora, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el
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Ahora, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional, para que se deje sin efecto el auto que la autoridad encausada profirió el 28 de mayo de 2021, notificado el 22 de agosto de 2022, a través de la cual se abrió investigación al actor dentro del proceso disciplinario N°
constitucional, para que se deje sin efecto el auto que la autoridad encausada profirió el 28 de mayo de 2021, notificado el 22 de agosto de 2022, a través de la cual se abrió investigación al actor dentro del proceso disciplinario N° 25000110200020190030500, por presuntas irregularidades en su profesión dentro del proceso con radicado 252906108010-2017-80462 contra el señor Dionel Guerra Beleño. No obstante, se advierte que conforme lo manifestó el a quo, la parte actora desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer contra el referido proveído, las causales de nulidad consignadas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Único -específicamente el numeral 2° que consagraba «la violación del derecho de defensa del investigado», y que se encontraba vigente en la época de emisión de la providencia, normativa que fue reemplazada por la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario, que entró en vigencia a partir del 29 de marzo de 2022, y que en 6Radicación n.° 101665 SCLAJPT-12 V.00 su artículo 206 consagra que la solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes de dar traslado para alegatos de conclusión. Conforme con lo expuesto, es evidente que el proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales previstos en el trámite disciplinario en cita
de dar traslado para alegatos de conclusión. Conforme con lo expuesto, es evidente que el proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales previstos en el trámite disciplinario en cita y que se encuentra en curso; de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos disciplinarios. Adicionalmente, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que ante la presencia de medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, la forma en la cual un juez constitucional puede entrar a valorar la vulneración de un derecho fundamental, es la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se avizora acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario N° 25000110200020190030500, que actualmente cursa en la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca, y que tal como lo advirtió el Tribunal, la sola existencia del proceso no implica la necesaria sanción del implicado. En atención a las sustentaciones dispuestas en el presente proveído, es claro para la Corte, que no es viable acceder al amparo pretendido, por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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