CSJ - STL8830-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8830-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8830-2020 Radicado n.° 60884 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que WILLIAM GONZALO OLAYA RUEDA promueve contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, señala que Luis Hernando Sánchez Matallana, María Cristina Sánchez de Chicacausa, María Leonor y María Teresa de Matallana le confirieronRadicado n.° 60884 SCLAJPT-11 V.00 poder para que los representara en los procesos de sucesión de María Cristina Cabiativa Yopasa y Pedro Cabiativa. Indicó que suscribieron contrato de prestación de servicios y pactaron que sus honorarios profesionales equivaldrían al treinta y cinco por ciento (35%) de lo que se obtuviera en los juicios en referencia. Afirma que cumplió la gestión, no obstante, sus poderdantes le revocaron el poder sin que mediara causa alguna para finalizar el vínculo contractual, motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral en contra de aquellos para que se declarara la existencia del contrato de
poderdantes le revocaron el poder sin que mediara causa alguna para finalizar el vínculo contractual, motivo por el cual interpuso demanda ordinaria laboral en contra de aquellos para que se declarara la existencia del contrato de mandato y se condenaran al pago de los honorarios pactados. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo de 18 de abril de 2018 condenó a los demandados a pagarle el siete por ciento (7%) del valor que obtuvieran en la venta de los bienes o predios que se les asignaran en los procesos de sucesión. Expone que apeló la decisión anterior y mediante sentencia de 24 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó; asimismo, que por medio de auto de 4 de julio de 2019 negó el recurso de casación y el 15 de julio siguiente devolvió el proceso al juzgado de origen. 2Radicado n.° 60884
SCLAJPT-11 V.00
Argumenta que el juez de primera instancia se excedió en el uso de sus facultades ultra y extra petita, pues tasó los honorarios en una cuantía distinta de la pactada. Agrega que los jueces encausados no analizaron el contrato de prestación de servicios profesionales, omisión que le causó un perjuicio irremediable porque «disminuy[ó] su salario de un treinta y cinco (35%), a un siete por ciento (7%)». Menciona que interpuso acción de tutela para que se ordenara el desarchivo del proceso con el fin de obtener
un perjuicio irremediable porque «disminuy[ó] su salario de un treinta y cinco (35%), a un siete por ciento (7%)». Menciona que interpuso acción de tutela para que se ordenara el desarchivo del proceso con el fin de obtener copia del expediente y el 14 de septiembre de 2020 le entregaron tales piezas procesales. Asevera que debido a serios quebrantos de salud no pudo realizar las acciones pertinentes para instaurar esta acción, pues padece de diabetes, el 3 de agosto de 2019 sufrió una fractura de tibia y peroné y este año tuvo dos infartos. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se dejen sin efecto las providencias censuradas y, en su lugar, se profiera una decisión en la que se condene al pago de sus honorarios en cuantía igual al treinta y cinco (35%) de lo que obtengan los demandados de la venta de los bienes adjudicados en los dos procesos de sucesión. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de 3Radicado n.° 60884 SCLAJPT-11 V.00 dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida la aportó en copia digital al expediente.
II. CONSIDERACIONES
interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida la aportó en copia digital al expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la 4Radicado n.° 60884 SCLAJPT-11 V.00 inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la
oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en la sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso , el accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó sus derechos fundamentales a través de la sentencia que profirió el 24 de octubre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral en el que obró como demandante. 5Radicado n.° 60884
SCLAJPT-11 V.00
No obstante, la Sala considera que el convocante del amparo constitucional desconoció el principio de inmediatez que se analizó, dado que el término que transcurrió entre la decisión señalada - 24 de octubre de 2018 - e incluso desde el auto que negó el recurso de casación - 4 de julio de 2019y la fecha en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 5 de octubre de 2020, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, no se desconoce la condición de salud que padece el convocante, pues su historia clínica da cuenta
razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora, no se desconoce la condición de salud que padece el convocante, pues su historia clínica da cuenta que el 18 de enero de 2020 sufrió «infarto agudo de miocardio» y el 12 de marzo siguiente «insuficiencia cardiaca congestiva»; sin embargo, no puede pasarse por alto que tales circunstancias acaecieron cuando ya se había superado el término de seis meses para acudir a esta acción sumaria. Por las anteriores razones, es evidente que en el presente asunto se incumple un presupuesto de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, de modo que se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicado n.° 60884
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7