CSJ - STL8830-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8830-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8830-2022 Radicación n.° 98273 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO BEDOYA TAMAYO actuando en nombre propio y representación de YUBER ALIRIO y ELIDA MARCELA LÓPEZ VANEGAS contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el expediente dentro del proceso divisorio con radiación n°. 05129310300120160021205.
I. ANTECEDENTES El abogado Carlos Mario Bedoya Tamayo actuando en nombre propio y representación de Yuber Alirio y ElidaRadicación n.° 98273
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Marcela López Vanegas promovieron el presente resguardo con el propósito de o btener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentaron su petición de amparo en que el primero de los accionantes en nombre y representación de los otros dos convocantes formuló proceso divisorio contra la
administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Sustentaron su petición de amparo en que el primero de los accionantes en nombre y representación de los otros dos convocantes formuló proceso divisorio contra la sociedad Inversiones Polux Ruiz Henao S.A.S.; que luego de finalizada la primera instancia, el proceso subió al Tribunal. Indicó que contra el auto de 12 de enero de 2022, que negó la suspensión del proceso por prejudiciabilidad, formuló incidente de nulidad con apoyó en el artículo 133 del GGP, sin embargo, por proveído del 28 de febrero de 2022 la magistratura accionada la negó y «condenó en costas a la parte demandante que representa» y ordenó la «COMPULSAS DE COPIAS para que se investigue disciplinaria la consulta del suscrito», bajo el argumento «de haber presentado varias peticiones ente la misma sala y “… que en esta segunda instancia ha formulado diferentes solicitudes, todas ellas improcedentes”». Indicó que contra la compulsa de copias formuló incidente de recusación contra el magistrado José Omar Bohórquez Vidueñas, « para que se declara impedido de seguir conociendo del proceso conforme al artículo 141-8 CGP», el que por auto de 16 de marzo de 2022 negó de 2Radicación n.° 98273 SCLAJPT-12 V.00 plano la recusación , aduciendo que: «Como se ve, el compulsar copias, en este caso disciplinarias, materializa el
2Radicación n.° 98273 SCLAJPT-12 V.00 plano la recusación , aduciendo que: «Como se ve, el compulsar copias, en este caso disciplinarias, materializa el ejercicio de la dirección procesal, que en sí mismo no implica que el correspondiente funcionario haya de separarse del conocimiento del proceso, por lo que NO SE ACEPTA la recusación en estudio, pues los hechos que sirven de fundamento no se estructuran para el suscrito; es decir, no se advierte situación que atente contra la independencia e imparcialidad, propios de la administración de justicia1». Y que aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de CGP, el magistrado Sergio Fajardo Cardoso González, por proveído de 29 de marzo, ratificó dicha negativa, con fundamento en que: […] la remisión de copias corresponde simplemente a poner en conocimiento del juez competente un asunto que eventualmente puede configurar una falta disciplinaria o un delito, sin que ello implique un juicio por parte del remitente y precisamente se realiza para que sea la autoridad receptora quien avalúe el mérito de la información y decida si justifica el proceso correspondiente. Recuérdese que de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución, los órganos del Estado tienen funciones separadas, pero deben colaborar armónicamente para obtener los fines del Estado definidos en el artículo 2 de la Carta. Bajo tal panorama, no se cumplen los presupuestos fácticos consagrados en la causal de recusación prevista en el numeral 8
pero deben colaborar armónicamente para obtener los fines del Estado definidos en el artículo 2 de la Carta. Bajo tal panorama, no se cumplen los presupuestos fácticos consagrados en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 141 del CGP por la remisión de copias efectuada, decisión que no compromete el juicio ni la imparcialidad del Ponente, por lo que se resolverá desfavorablemente la recusación esbozada” Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al «no interpretar la realidad procesal, con afectación al debido proceso, y solo justifican una decisión 3Radicación n.° 98273 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria que desconocen la independencia y la imparcialidad del funcionario, en cuanto a la compulsa de copias […]. Además, que no tiene explicación alguna que el magistrado recusado pretenda sancionarlo y así dictar la sentencia, con lo cual se vería afectada la imparcialidad. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó como medida provisional la suspensión del trámite del proceso hasta que se decidera la presente acción constitucional. Y de fondo, que se dejen sin efecto « los dos autos objeto de la acción» y «que proceda la recusación contra el magistrado ponente dentro del presente asunto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.
Por auto de 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional. Se dejó constancia por el juez constitucional de primera instancia que, «Para el momento en que se elaboró el proyecto, no se habían recibido informes». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 27 de abril de 2022 negó el amparo, tras analizar la providencia de 29 de marzo de 2022, y concluir que: Lo expuesto, pone en evidencia que no existen razones para que el Magistrado recusado se separare del conocimiento de las 4Radicación n.° 98273 SCLAJPT-12 V.00 diligencias cuestionadas, máxime si como quedó visto, de las razones ya relievadas, no se derivan elementos de juicio objetivos de los cuales se pueda constatar a la hora de hoy, la incidencia de aquellas, en la subjetividad del togado, al punto de afectar su imparcialidad de cara a un juicio justo, en su misión de administrar justicia. Destáquese que, contrario a lo aducido por los promotores, en la providencia en comento se expusieron fundadas razones para negar la recusación, por cuanto la queja respecto a la «compulsa de copias» no constituye mérito suficiente para apartarlo del conocimiento del aludido decurso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la decisión referiría, la impugnó insistiendo en que la situación planteada se ve
suficiente para apartarlo del conocimiento del aludido decurso.
III. IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la decisión referiría, la impugnó insistiendo en que la situación planteada se ve afectada la « independencia e imparcialidad del Magistrado», más cuando en esa instancia se debe resolver un recurso de apelación cuya finalidad es la revocatoria de la misma; que «los argumentos expuestos por el suscrito», se «encuentran en un estado de afectación inminente, lo que se avizora una sentencia desfavorable a los intereses que represent[à] con fundamento en el concepto proferido de haber calificado mis peticiones con antelación, que son a su vez parte del sustento procesal del recurso».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la 5Radicación n.° 98273 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el caso bajo pretende el accionante que, se invalide los autos de 16 y 29 de marzo de 2022, mediante los cuales respectivamente, se negó de plano la recusación y se ratificó tal determinación. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de
respectivamente, se negó de plano la recusación y se ratificó tal determinación. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto contra los autos controvertidos no procedían recursos. Y el segundo, porque entre la fecha de la última providencia criticada (29 de marzo de 2022) y aquella en que se promovió la acción (08 de abril de 2022), no transcurrieron más de 6 meses. Sentado lo anterior, al proceder esta Sala a analizar las providencias reprochadas, empeñando por la de 16 de marzo de 2022, se observa que los siguientes fueron los razonamientos del magistrado ponente: En el presente asunto el actor recusa al magistrado que aquí se pronuncia, donde para el efecto alude a la causal dispuesta en el numeral 8º del artículo 141 del C. G. del P., la cual expresa: “8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.”. Tal solicitud fue argumentada por el recusante, así: 6Radicación n.° 98273
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1. Su despacho como Magistrado ponente mediante auto 23 de fecha 28 de febrero pasado, ordenó compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial en contra del suscrito y con
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1. Su despacho como Magistrado ponente mediante auto 23 de fecha 28 de febrero pasado, ordenó compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial en contra del suscrito y con fundamento en las actuaciones realizadas por el suscrito como apoderado en el proceso. “2. El artículo 141-8 prescribe como causal de recusación, el haber formulado el juez, denuncia penal o disciplinaria en contra de las partes o sus representantes. “3.
Significa que el señor Magistrado con la respectiva providencia, se encuentra de forma evidente dentro de la causal de recusación señalada en el norma.”. En este momento, valga recordar lo que se indicó en el auto del 28 de febrero anterior, en relación a lo que es fundamento de la recusación En virtud de lo anterior, se niega la nulidad propuesta; sin embargo, de la conducta procesal de la parte actora, que en esta segunda instancia ha formulado diferentes solicitudes, todas ellas improcedentes, lo que podría adecuarse a lo previsto en el artículo 33.8 de la ley 1123 de 2007, pero como ello no nos corresponde juzgarlo, se compulsará copias de la integridad del cuaderno tramitado ante el Tribunal a la autoridad disciplinaria correspondiente para lo de su cargo.”. subrayados adrede. Como se ve, en tal providencia no se imputó inequívocamente una conducta determinada, sino, se planteó la posibilidad de ello, cuestión que definirán las autoridades pertinentes. Sobre la compulsa de copias citó apartes de la sentencia CSJ STC15895-2016 de la Sala de Casación Civil, en la cual explicó que:
cuestión que definirán las autoridades pertinentes. Sobre la compulsa de copias citó apartes de la sentencia CSJ STC15895-2016 de la Sala de Casación Civil, en la cual explicó que: La orden de expedir copias de algunas piezas procesales, dada por los ahora quejosos con el propósito de que se investigue disciplinariamente al abogado (…), no constituye mérito suficiente para apartarlos del conocimiento del aludido decurso. “Lo antelado, habida cuenta que lo decidido por los árbitros querellantes tiene asidero en las potestades “de ordenación y correccionales” conferidas a los jueces en los cánones 42 a 44 del Código General del Proceso, aplicables a los Tribunales de Arbitramento en virtud de la facultad temporal de administrar justicia a ellos otorgada…». Seguidamente expresó « como se ve la compulsar copias, en este caso disciplinarias, materializa el ejercicio de 7Radicación n.° 98273 SCLAJPT-12 V.00 la dirección procesal, que en sí mismo no implica que el correspondiente funcionario haya de separarse del conocimiento del proceso, por lo que NO SE ACEPTA la recusación en estudio, pues los hechos que sirven de fundamento no se estructuran para el suscrito; es decir, no se advierte situación que atente contra la independencia e imparcialidad, propios de la administración de justicia». Y, en consecuencia, en los términos de los incisos 3° y
advierte situación que atente contra la independencia e imparcialidad, propios de la administración de justicia». Y, en consecuencia, en los términos de los incisos 3° y 4º del artículo 143 del C. G. del P., ordenó la remisión del expediente al magistrado que sigue en turno, doctor Sergio Raúl Cardoso González para lo de su cargo. Por auto de 29 de marzo de 2022, el referido magistrado, luego de referirse a las causales de recusación previstas en el artículo 141 del CGP y en especial 8 que invocó el potente, señaló: El hecho generador de esta recusación es la remisión de copias a la autoridad disciplinaria respecto del apoderado de la parte demandante, ordenada por el Magistrado Ponente en auto del 28 de febrero de 20221, con ocasión de la formulación de diferentes solicitudes que resultaron improcedentes. Sobre el particular, es pertinente destacar que la remisión de copias deriva del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar hechos, actos u omisiones que consideren eventualmente configurativos de una falta disciplinaria o penal con destino a la autoridad competente, precisamente para que, de ser procedente, adelante la investigación que corresponda, sin embargo, no puede equipararse tal remisión con una denuncia penal o disciplinaria. Sobre el alcance de la causal referida, tal y como lo advirtió el magistrado recusado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha emitido pronunciamiento2, precisando que tales actuaciones son diferentes y, por tanto, la orden de expedir
magistrado recusado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha emitido pronunciamiento2, precisando que tales actuaciones son diferentes y, por tanto, la orden de expedir copias a la autoridad para que eventualmente investigue disciplinariamente a un abogado, no comporta mérito suficiente 8Radicación n.° 98273 SCLAJPT-12 V.00 para separar al funcionario judicial del conocimiento de asunto a cargo. Es que la remisión de copias corresponde simplemente a poner en conocimiento del juez competente un asunto que eventualmente puede configurar una falta disciplinaria o un delito, sin que ello implique un juicio por parte del remitente y precisamente se realiza para que sea la autoridad receptora quien avalúe el mérito de la información y decida si justifica el proceso correspondiente. Recuérdese que de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución, los órganos del Estado tienen funciones separadas, pero deben colaborar armónicamente para obtener los fines del Estado definidos en el artículo 2 de la Carta. Bajo tal panorama, no se cumplen los presupuestos fácticos consagrados en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 141 del CGP por la remisión de copias efectuada, decisión que no compromete el juicio ni la imparcialidad del Ponente, por lo que se resolverá desfavorablemente la recusación esbozada. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó tanto el ponente, como el magistrado que ratificó la no prosperidad la recusación, estuvo edificada
esbozada. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó tanto el ponente, como el magistrado que ratificó la no prosperidad la recusación, estuvo edificada en las normas que rigen la materia, los supuestos fácticos y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil asentada sobre la materia, que los conllevó a concluir que no se cumplían los presupuestos consagrados en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 141 del C.G.P. pues la remisión de copias efectuada, « no compromete el juicio ni la imparcialidad del Ponente».
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello 9Radicación n.° 98273 SCLAJPT-12 V.00 en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. De lo que viene de decirse, se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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