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CSJ - STL88305-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88305-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88305 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por ARIOSTO OROZCO FONTALVO contra el fallo del 8 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «prescripción de la acción penal» y a la doble instancia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88305

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Narró que, el 2 de mayo de 2005, en el corregimiento de San José de Saco perteneciente al municipio de José de Acosta (Atlántico), acudió por requerimiento del Centro Automático de Despacho CAD de la Policía Nacional, en calidad de Subintendente de dicha institución como apoyo a otros uniformados, con el fin de controlar una riña efectuada en el barrio Calle Nueva, protagonizada por Faber Otero Gómez quien había ingerido bebidas embriagantes;

a otros uniformados, con el fin de controlar una riña efectuada en el barrio Calle Nueva, protagonizada por Faber Otero Gómez quien había ingerido bebidas embriagantes; dijo que esa persona utilizó un machete para agredirlos, por lo que utilizó su arma de fuego «con la intención de herirlo en las piernas, pero el proyectil hizo blanco en la zona baja del abdomen», causándole la muerte; por los mismos hechos resultó herido Antonio Jiménez Barrionuevo, pero por el agente Rubén Bolívar Zárate quien estuvo tambien atendiendo en el lugar de los hechos. Afirmó que, por lo anteriores hechos, la Fiscalía 153 Penal Militar por medio de auto del 28 de abril de 2008, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio y de lesiones personales al AG. Bolívar Zárate, ambos en modalidad dolosa. Adujo que el juzgado de conocimiento, a través de providencia del 30 de mayo de 2012, lo absolvió del cargo por homicidio, al considerar que obró en legítima defensa; asimismo, por el de lesiones personales al otro policía enjuiciado, al encontrar que la querella no se formuló dentro de los 6 meses siguientes a los hechos acaecidos en el corregimiento de San José de Saco perteneciente al municipio de José de Acosta (Atlántico). 2Radicación n.° 88305

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Expresó que la anterior determinación fue recurrida por la parte civil, únicamente por su absolución del homicidio

municipio de José de Acosta (Atlántico). 2Radicación n.° 88305

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Expresó que la anterior determinación fue recurrida por la parte civil, únicamente por su absolución del homicidio imputado; de ahí que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior Militar, mediante sentencia del 13 de junio de 2013, revocó el fallo de primera instancia y le impuso una pena de 6 años y 6 meses de prisión, al tiempo que determinó «la separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad». Señaló que radicó recurso extraordinario de casación, pero la Homóloga Penal por medio de sentencia del 15 de mayo de 2019, dispuso «NO CASAR (…) la decisión de condena emitida en segunda instancia (…) por el Tribunal Superior Militar, en el sentido de hallarlo autor penalmente responsable de homicidio preterintencional». Sostuvo que la Corporación cuestionada violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que al tomar su decisión tuvo «un análisis escueto, vago y carente de fundamento jurídico y elaborando una transcripción de los hechos que no concuerdan con la realidad»; además, a su forma de ver, la acción penal estaba prescrita, como lo decidió el despacho de primera instancia, habida cuenta que los hechos ocurrieron el 2 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal emitió sentencia el 15 de mayo de 2019,

forma de ver, la acción penal estaba prescrita, como lo decidió el despacho de primera instancia, habida cuenta que los hechos ocurrieron el 2 de mayo de 2005 y la Sala de Casación Penal emitió sentencia el 15 de mayo de 2019, es decir, 14 años y 13 días después, de ahí que la colegiatura accionada debió declarar tal extinción y, en consecuencia, absolverlo de toda culpa. 3Radicación n.° 88305

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Declaró que, que el colegiado accionado, también se equivocó al no analizar la modificación del punible, pues la formulación de imputación se dio por el delito de homicidio en modalidad de dolo eventual, circunstancia que se debatió «en la audiencia de corte marcial» y por el que fue absuelto; no obstante, en sede de alzada, terminó condenado por homicidio, pero en la modalidad de preterintencional, por lo que, consideró, sus prerrogativas están vulneradas ante dicha variación, pues específicamente desconoció los principio de legalidad y de la reformatio in pejus. Manifestó que se cometió un abuso al afirmar que «la demanda de casación es un recurso extraordinario donde no se aportan pruebas y mucho menos hay debate probatorio», toda vez que, reiteró, la primera instancia se debatió bajo la tesis de homicidio en modalidad de dolo eventual, por lo que, al cambiar la conducta en segunda instancia, la oportunidad para controvertir tal punible preterintencional era en casación.

tesis de homicidio en modalidad de dolo eventual, por lo que, al cambiar la conducta en segunda instancia, la oportunidad para controvertir tal punible preterintencional era en casación. Finalmente sostuvo que la Homóloga Penal cometió una arbitrariedad, ya que vulneró el principio de la doble instancia, pues no «pudo desvirtuar el punible de homicidio preterintencional», toda vez que el fallo del ad quem fue el que lo condenó por primera vez. Corolario de lo anterior, solicitó que tutelen los derechos fundamentales descritos en la presente acción constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 4Radicación n.° 88305 SCLAJPT-12 V.00 15 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que un su lugar, emitir un nuevo fallo en el que « se le garanticen los derechos y garantías fundamentales (…) porque la doble instancia siempre fue vulnerada y en el debate procesal nunca se debatió la modalidad de homicidio preterintencional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de la Sala de Casación Civil, se admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior Militar y Policial remitió información de las partes que intervinieron en el proceso objeto de debate constitucional. La Sala de Casación Penal solicitó se declarara improcedente la presente acción constitucional al estimar

información de las partes que intervinieron en el proceso objeto de debate constitucional. La Sala de Casación Penal solicitó se declarara improcedente la presente acción constitucional al estimar que la decisión cuestionada no fue arbitraria; asimismo, destacó que respecto a la prescripción aducida, fue estudiada expresamente, sin que el actor argumentara un equívoco de las mismas; que no existió vulneración al debido proceso ni a la doble conformidad, porque «hizo un análisis integral de la situación procesal y probatoria (…) a la cual concluyó, no sólo la ausencia del desconocimiento de garantías del procesado (…) sino que la expresa petición del recurrente abogado que también hace de demandante en tutelacarecía de fundamento en cuanto a la supuesta 5Radicación n.° 88305 SCLAJPT-12 V.00 errada interpretación de la causal de ausencia de responsabilidad consistente en la legítima defensa»; remitió copia de la decisión censurada. El Juzgado de Primera Instancia Penal Militar y Policial y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un relato de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso fustigado y dijo que no vulneró ningún derecho fundamental a la parte accionante. La Fiscalía 161 Penal Militar contó las actuaciones adelantadas en esa instancia. Mediante fallo del 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 15 de mayo de 2019 emitido por la Sala de

adelantadas en esa instancia. Mediante fallo del 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 15 de mayo de 2019 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y determinó lo siguiente: La Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la interpretación que de los medios delictuosos hizo la colegiatura enjuiciada y la valoración probatoria que efectuó de cara al cargo planteado en casación, concluyendo que, de un lado, la acción penal no estaba prescrita; y, por otra parte, que no se demostró el actuar en legítima defensa que deprecaba el gestor como ausencia de responsabilidad. En tal caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el 6Radicación n.° 88305 SCLAJPT-12 V.00 defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451,

normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01). Por otra parte, frente a la supuesta vulneración del principio de congruencia, por cuanto fue acusado por homicidio en modalidad de dolo eventual, empero, el Tribunal lo condenó por homicidio en modalidad preterintencional, se advierte, de un lado, que tal alegación no fue planteada por el actor ante el fallador natural; y de otro lado, que de cualquier manera el quebrantamiento a sus derechos fundamentales no ocurrió, en la medida en que el fallador se basó en los mismos hechos materia de acusación, porque no varió en tanto que ambos son modalidades del homicidio, y porque el preterintencional es de menor entidad

fallador se basó en los mismos hechos materia de acusación, porque no varió en tanto que ambos son modalidades del homicidio, y porque el preterintencional es de menor entidad respecto del doloso por el cual fue imputado, de ahí que el hecho alegado por el promotor de cara a la transgresión del debido proceso, se torna inexistente. La misma suerte corre la solicitud de amparo frente a la supuesta vulneración del principio de la doble instancia, pues si bien Orozco Fontalvo resultó condenado en segunda instancia, lo cierto es que tal decisión data de 13 de junio de 2013, sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que desarrolló el principio de la doble conformidad (C-792/14) data de 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, dicho principio no era aplicable.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló los mismos argumentos presentados en el escrito genitor de tutela.

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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de

todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la sentencia del 15 de mayo de 2019 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no casó el fallo condenatorio del 13 de junio de 2013 dictado por el ad quem. 8Radicación n.° 88305

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Revisada la determinación de la Homologa Penal , en lo que aquí interesa, inicialmente estudió lo concerniente a l a prescripción de la acción penal y sostuvo que: El pliego de cargos cobró ejecutoria el 19 de mayo de 2008, fecha que es relevante para el cómputo de términos de prescripción en el juicio, estudio que por tratarse de un delito común cometido por un miembro de la Fuerza Pública, debe hacerse con sujeción a las reglas

es relevante para el cómputo de términos de prescripción en el juicio, estudio que por tratarse de un delito común cometido por un miembro de la Fuerza Pública, debe hacerse con sujeción a las reglas dispuestas en los artículos 83 y sucesivos de la Ley 599 de 2000, por expresa remisión del parágrafo del artículo 83 del Código Penal Militar vigente al tiempo de los hechos (Ley 522 de 1999). Según el artículo 86, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, con la ejecutoria de la acusación, o su equivalente, se interrumpe el término de prescripción en la instrucción, y comienza correr de nuevo para el juicio por un plazo que no puede ser mayor a diez (10) años. Sin embargo, cuando se trata de un delito cometido por un servidor público, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, ese límite debe incrementarse en una tercera parte, y por lo tanto en esos eventos el término de prescripción máximo en esa fase es de trece (13) años y cuatro (4) meses. En el presente caso el aludido fenómeno de extinción de la acción penal lejos está de cumplirse, habida cuenta que la calificación jurídica frente a los hechos debatidos fue definida con fuerza vinculante en la sentencia de segunda instancia, con la condena por un presunto delito de homicidio preterintencional (Ley 599 de 2000, artículos 103 y 105), hipótesis típica para la que está prevista una pena máxima de prisión de dieciséis (16) años y ocho (8) meses, lapso

artículos 103 y 105), hipótesis típica para la que está prevista una pena máxima de prisión de dieciséis (16) años y ocho (8) meses, lapso que sería del término de prescripción en la fase instructiva. Ahora bien, al reducir ese guarismo a la mitad (8 años y 4 meses) e incrementarlo en una tercera parte, pues se trata de un delito cometido por servidor público (Ley 599 de 2000, artículo 83, inciso quinto), se obtiene un lapso prescriptivo de once (11) años, un (1) mes y diez (10) días, los cuales contabilizados desde la ejecutoria del pliego de cargos (19 de mayo de 2008) sólo se cumplirán el próximo 29 de junio de 2019. Finalmente, en lo relacionado a los cargos imputados en contra del aquí accionante, el ad quem, concluyó que: No dejan duda de que a partir de los hechos expresamente declarados por el Tribunal la valoración jurídica de los respectivos supuestos lo 9Radicación n.° 88305 SCLAJPT-12 V.00 llevaron a concluir acertadamente la ausencia de varios requisitos esenciales para reconocer la causal de exculpación deprecada por la defensa, a saber: la existencia de una agresión injusta actual o inminente, y la necesidad de reaccionar de la manera como lo hizo frente a Faber Otero Gómez, pues disponía de otros medios idóneos a su alcance para controlarlo, atendida la situación de embriaguez del citado y la presencia de otros uniformados. Aquí resulta oportuno recordar que lo puntualizado por la Corte acerca de los elementos o requisitos condicionantes de la circunstancia de

su alcance para controlarlo, atendida la situación de embriaguez del citado y la presencia de otros uniformados. Aquí resulta oportuno recordar que lo puntualizado por la Corte acerca de los elementos o requisitos condicionantes de la circunstancia de ausencia de responsabilidad conocida como legítima defensa, en los siguientes términos: La legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es

entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. Al parecer la pretensión del recurrente —y la consignada en el concepto de la agente del Ministerio Público— se debe a una inadecuada comprensión de la acotación hecha en el fallo atacado, en el sentido de que aun cuando “estamos en presencia de un homicidio”, atendida la intención o dolo específico con el que actuó el acusado al reconocer éste y estar así probado que “no quiso darle muerte FABER OTERO”, sino que “ obró con conocimiento pleno y voluntad de que con su actuar lesionaría la integridad física de FABER OTERO y aun cuando estaba en condiciones de representarse que con 10Radicación n.° 88305 SCLAJPT-12 V.00 su conducta podía poner en peligro la vida del particular, su intención no era causarle la muerte, ese no era el resultado querido”. Argumentación con base en la cual concluyó que “teniendo en cuenta la realidad procesal es claro que el procesado incurrió en el homicidio de FABER OTERO pero en modalidad preterintencional, y en consecuencia la pena deberá individualizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 599 de 2000 como se indicará más adelante”.

homicidio de FABER OTERO pero en modalidad preterintencional, y en consecuencia la pena deberá individualizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 599 de 2000 como se indicará más adelante”. Las referidas consideraciones, como es de objetiva constatación, no modifican en lo absoluto las antecedentes en las que el juzgador de segundo grado, se reitera, descartó que el obrar de Faber Otero Gómez revistiera la condición de una agresión injusta actual o inminente, además que en las mismas valoraciones atrás transcritas, el ad-quem fue puntual en que ante el comportamiento agresivo que exteriorizaba el precitado, el aquí acusado se hallaba en condiciones de reaccionar de una manera diferente para controlarlo, es decir, que no había la necesidad de responder como lo hizo. De suerte que en el análisis con el que el Tribunal Superior Militar remató la valoración del acontecer fáctico, lo evidente es el estudio de la culpabilidad con la que obró el procesado al encontrar que éste actuó bajo una modalidad preterintencional, pues un acontecer delictivo semejante, se configura al advertir que el sujeto agente, valga precisar OROZCO FONTALVO, i) sin razón ni motivo que justificara su comportamiento, ii) ejecutó una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico, en este caso lesiones personales, iii) verificándose en el curso causal otro más grave al que no apuntaba la intención del uniformado, esto es la muerte de Faber Otero, iv) siendo indiscutible el nexo causal entre uno y otro evento y v) la

  1. verificándose en el curso causal otro más grave al que no apuntaba la intención del uniformado, esto es la muerte de Faber Otero, iv) siendo indiscutible el nexo causal entre uno y otro evento y v) la homogeneidad o identidad de bien jurídico tutelado.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado tutelado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró conforme los supuestos facticos y jurídicos del asunto, de una parte, que la acción penal no había prescrito dado el término que debía contabilizarse al tener en cuenta que el procesado tenía la calidad de servidor público; asimismo, la legítima defensa alegada por el tutelante, no se logró demostrar como eximente de 11Radicación n.° 88305 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad y, finalmente, frente a la modalidad del punible por el que fue condenado, tampoco existió la violación señalada, ya que dicho colegiado tomó su determinación según los hechos y pruebas suministradas en el proceso cuestionado, en la que se determinó que el delito de homicidio acusado, era en la modalidad de preterintencional, lo cual es totalmente razonable, teniendo en cuenta que siguen siendo modalidades del mismo tipo penal. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por la Sala de Casación Penal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por la Sala de Casación Penal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional

Finalmente, frente a la doble conformidad alegada por el accionante, es de destacar que tal y como lo dijo el juez constitucional de primer grado, la decisión ad quem fue del 13 de junio de 2013, sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que desarrolló el principio de la doble conformidad (C-792/14) de la Corte Constitucional, era del 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, dicho principio impetrado no era aplicable. Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una 12Radicación n.° 88305 SCLAJPT-12 V.00 adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se confirma la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 88305

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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