CSJ - STL88309-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88309-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88309 Acta nº 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE contra la decisión del 29 de enero de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO PENAL
DEL CIRCUITO DE OCAÑA.
I. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Laverde Aguirre impetró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración deRadicación n.° 88309 justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así: “(…) que la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña que lo condenó a 8 meses de prisión por el delito de receptación y la Sala Penal de esta Corporación, mediante providencia de 5 de diciembre de 2018, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra lo resuelto por el ad quem. Afirma que en la actuación adelantada se incurrió en una vía de hecho porque la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña no notificó
inadmitió la demanda de casación interpuesta contra lo resuelto por el ad quem. Afirma que en la actuación adelantada se incurrió en una vía de hecho porque la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña no notificó a su defensor de confianza, la resolución de acusación, teniéndolo como persona ausente y las autoridades judiciales no decretaron la nulidad por esa circunstancia”.
Por lo que pretendió a través de la vía preferente se: «[…] ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA (N.S.) SALA DE DECISIÓN PENAL y/o el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (N.S) y/o la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DEL MUNICIPIO DE OCAÑA (N.S), que declare la nulidad de lo actuado en el presente proceso referido en esta demanda (sic), a partir inclusive de la providencia de 2 de agosto de 2010 mediante la cual me vinculó al proceso como persona ausente, con la finalidad de que se rehaga la actuación en garantía de mis derechos fundamentales al debido proceso y defensa (…) » (Mayúsculas dentro del texto).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 16 de enero de 2020 1, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y los intervinientes en el juicio que 1 Ver folio 58 2Radicación n.° 88309 originó la presente queja con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que
1 Ver folio 58 2Radicación n.° 88309 originó la presente queja con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo que del escrito de tutela se desprendía que la misma se dirigía a la totalidad del proceso que cursó en contra del aquí accionante por el delito de receptación, dentro del cual, en esa sede judicial, en auto del 5 de diciembre de 2018, se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, al considerar que no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio. Afirmó que la demanda tutelar reitera los planteamientos expuestos por el defensor en el escrito sustentatorio del recurso de casación, tendientes a derrumbar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña y que el actor no da a conocer los defectos de la sentencia que habiliten la intervención excepcional del juez constitucional para revisar por esta vía una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. (fls. 76 a 78) La Procuradora 284 Judicial I Penal de Ocaña dijo que “se dio prevalencia a la designación de una defensa y de la presentación de un poder y con ello dar por hecho que el procesado desea renunciar a su defensa material y con ello se evitó la dialéctica propia que legitima el ejercicio de la acción penal y la 3Radicación n.° 88309
desea renunciar a su defensa material y con ello se evitó la dialéctica propia que legitima el ejercicio de la acción penal y la 3Radicación n.° 88309 imposición de una sanción por la revisión realizada y que se pide también se analice”. (fls. 114 a 116) Adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 29 de enero de 2020 la Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada al considerar que no se atendió el presupuesto de la inmediatez, para acudir al mecanismo de amparo y no se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto, puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso, pues el accionante se limitó a afirmar que se encuentra privado de la libertad y que la vulneración persiste, no obstante lo cual, fue enterado de las decisiones proferidas en su contra y cuenta con abogado de confianza.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el extremo accionante la impugnó, exhibiendo los mismos argumentos aludidos en el escrito de tutela inicial, Afirmando que «Se limita la Sala de decisión en este caso a señalar que había transcurrido más de seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la vulneración de mis derechos fundamentales,
decisión en este caso a señalar que había transcurrido más de seis (6) meses desde la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la vulneración de mis derechos fundamentales, desconociendo, reitero, todo lo expuesto de manera clara con relación a la forma como las entidades demandadas omitieron la garantía de mis derechos en cita, las razones por las cuales 4Radicación n.° 88309 no pude actuar de manera efectiva en el proceso adelantado en mi contra y por ende las razones por las cuales no había accionado por vía de tutela, las cuales se desprenden de los mismos hechos de la demanda […]». (fsl. 133 a 138)
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todas las personas acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos precisos eventos, de los particulares.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales
el de inmediatez. El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales 5Radicación n.° 88309 y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela. Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, el cuestionamiento del accionante se dirige contra las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferidas el 25 de abril de 2016 y 13 de febrero de 2017, respectivamente ; no obstante, no tuvo en cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 15 de enero de este año, esto es, pasados más de los seis meses de haberse proferido la última decisión en el proceso penal que originó esta tutea y que data del 5 de diciembre de 2018. Ahora, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad y se admitiera el argumento que esgrimió la accionante para justificar su empleo tardío del mecanismo tuitivo, tampoco
quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad y se admitiera el argumento que esgrimió la accionante para justificar su empleo tardío del mecanismo tuitivo, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, dado que se desconoció también el principio de subsidiariedad, el cual establece que la persona presuntamente afectada en sus 6Radicación n.° 88309 prerrogativas esenciales debe hacer uso primero de los dispositivos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre desaprovechó, pues debido a los defectos de la demanda de casación con que pretendió sustentar el recurso de casación, fue inadmitida en proveído del 5 de diciembre de 2018, bajo las siguientes consideraciones: Respecto de la cesura señalada como «Nulidad por haberse dictado la sentencia en un proceso en el que operó el fenómeno de la prescripción» indicó: «[…] En primer término alude a la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que la conducta de receptación se estructuró –diceen el año 2002 cuando GUSTAVO ADOLFO LAVERDE adquirió el vehículo automotor que había sido hurtado en el año 2001 a su propietario. En desarrollo del cargo el recurrente a lude a la fecha en la cual GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE adquirió el automotor
LAVERDE adquirió el vehículo automotor que había sido hurtado en el año 2001 a su propietario. En desarrollo del cargo el recurrente a lude a la fecha en la cual GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE adquirió el automotor a una persona que no figura como propietario en la correspondiente licencia de tránsito, acto que tuvo lugar, según el demandante, en el año 2002. Sin embargo, omite exponer que el reproche penal incluyó “la posesión” del vehículo y no simplemente el acto irregular de compra. (…) El demandante no acredita que el fallador erró al concebir que el término de prescripción de la acción penal empezó a correr a partir del día en que cesó el acto de posesión por parte de LAVERDE AGUIRRE, debido a la incautación del vehículo hurtado momento en el que finalizó la materialización de uno de los verbos alterativos que estructuran la conducta de receptación descrita en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 813 de 2003 (…) En consecuencia, la acción penal no prescribió en la etapa de instrucción y tampoco ha prescrito en la etapa del juicio». 7Radicación n.° 88309 En relación a la segunda censura nombrada como «Nulidad de lo actuado, por vencimiento de los términos procesales », manifestó que: […] el censor no indica el momento procesal a partir del cual deberá declararse la invalidez de lo actuado, y de qué manera la aplicación de este remedio procesal extremo cumple con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…)
aplicación de este remedio procesal extremo cumple con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. (…) Evidenciado que el planteamiento invalidatorio del proceso fue postulado en forma incompleta, quedándose en el campo de la simple enunciación, el cargo se inadmitirá. Y, sobre la tercera censura denominada «Violación indirecta de la ley», manifestó que: El libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 206 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia […] En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que, revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000”. (fls. 79 a 95) Finalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió inadmitir la demanda pues advirtió que no era posible superar los defectos que comportaba la
Finalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió inadmitir la demanda pues advirtió que no era posible superar los defectos que comportaba la misma, a fin de dar trámite oficioso a la misma, en razón a 8Radicación n.° 88309 que no observó violación alguna de las prerrogativas fundamentales de los intervinientes. Corolario de lo anterior, resulta diáfano que al haber desperdiciado el petente, el escenario idóneo para exponer los motivos aludidos en su queja constitucional, no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional dispositivo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y, pese a que el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre insiste en la vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que la vía preferente no puede sustituir el dispositivo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que esta no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los mecanismos de defensa judicial, más aún que la autoridad vinculada a éste asunto, la Sala Penal homóloga, en el trámite de calificación de la demanda de casación presentada por la accionante, garantizó el respeto de los derechos
vinculada a éste asunto, la Sala Penal homóloga, en el trámite de calificación de la demanda de casación presentada por la accionante, garantizó el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, al analizar la posibilidad de adelantarla de forma oficiosa. Así las cosas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. 9Radicación n.° 88309
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 88309
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11