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CSJ - STL8831-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8831-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8831-2020 Radicado n.° 60888 Acta 38 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que RUBÉN RODRÍGUEZ SILVA, presidente del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS Y DE LA USPEC , UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS SINTRAPECUN CENTRAL, interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante del sindicato promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos de dicha organización al debido proceso, asociación sindical, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 60888

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Para respaldar su solicitud, aduce que el 8 de noviembre de 2001 José Elkin Alvis Herrera se vinculó como dragoneante código 4114 grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC– y luego se afilió a los sindicatos SINTRAPECUN CENTRAL y ASOSINCOLOMBIA, en los cuales obró como miembro de la junta directiva.

Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC– y luego se afilió a los sindicatos SINTRAPECUN CENTRAL y ASOSINCOLOMBIA, en los cuales obró como miembro de la junta directiva. Refiere que con ocasión de una falta disciplinaria que se calificó como «gravísima», los directivos de la entidad instauraron contra Alvis Herrera una demanda especial de fuero sindical para obtener permiso para finalizar su relación de trabajo con justa causa. Explica que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de fallo del 14 de febrero de 2020 autorizó el levantamiento de la garantía foral y la posterior destitución del empleado. Agrega que este último apeló dicha decisión y a través de sentencia del 6 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la providencia de primer grado. Asegura que el a quo vinculó a la organización sindical ASOSINCOLOMBIA a la causa, no obstante, no hizo lo propio con SINTRAPECUN CENTRAL, omisión que vulnera los derechos fundamentales del sindicato. Por tanto, requiere que se declare la nulidad del proceso especial que motivó la interposición de la presente 2Radicado n.° 60888 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, a partir del auto admisorio; además, que se ordene el reintegro inmediato de José Elkin Alvis Herrera

proceso especial que motivó la interposición de la presente 2Radicado n.° 60888 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, a partir del auto admisorio; además, que se ordene el reintegro inmediato de José Elkin Alvis Herrera a su cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el 14 de mayo de 2020, fecha en la que se hizo efectiva su desvinculación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2020, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su defensa y con el mismo fin se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial que originó la presentación del mecanismo de amparo constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado hizo un recuento de sus actuaciones en el juicio en referencia y afirmó que no incurrió en ninguna acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales que se invocan. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

3Radicado n.° 60888

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora, de acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional en dichos eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y sobre el particular en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación señaló lo siguiente:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos

constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 60888

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En el presente asunto, el presidente del sindicato SINTRAPECUN CENTRAL, que agrupa a algunos servidores del INPEC, pretende que se declare la nulidad del proceso especial de fuero sindical que este establecimiento del orden nacional interpuso contra el dragoneante José Elkin Alvis Herrera. Concretamente, aduce que los despachos accionados no lo vincularon a dicha causa y que eso conlleva la anulación total del procedimiento. Al respecto, la Sala estima oportuno señalar que el convocante desconoció el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, pues se evidencia que acudió directamente a la acción de tutela para lograr su pretensión, no obstante, no ha instaurado ante el juez natural el respectivo incidente para plantear la causal de nulidad que aquí invoca, pese a que esa es la vía idónea para que se determine la viabilidad de la anulación,

natural el respectivo incidente para plantear la causal de nulidad que aquí invoca, pese a que esa es la vía idónea para que se determine la viabilidad de la anulación, conforme lo prevén los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. Por tanto, es evidente que en el caso que se analiza se incumple la subsidiariedad en tanto presupuesto de procedencia de la acción de amparo constitucional, razón por la cual se declarará improcedente la protección invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicado n.° 60888

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

6Radicado n.° 60888

SCLAJPT-12 V.00 7

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