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CSJ - STL8831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8831-2022 Radicación n.° 66974 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RUBI ARAQUE PLAZAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que no se acreditan los supuestos establecidos en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Rubi Araque Plaza , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechosRadicación n.° 66974

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Roberto José Claro Jure, promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir y Colpensiones, con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual y, como consecuencia su traslado al régimen de prima media con prestación definida. Relató que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual y, como consecuencia su traslado al régimen de prima media con prestación definida. Relató que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, accedió a las súplicas de sus pretensiones, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad, empero afirmó que antes de proferirse la sentencia de segundo grado, el señor Roberto José Claro Jure falleció (18 de agosto de 2020) y, que en razón a que el deceso de su esposo se dio como consecuencia de una enfermedad de origen laboral, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes. Indicó que contra la decisión de segundo grado Porvenir interpuso el recurso extraordinario de casación; así mismo, sostuvo que como sucesora procesal junto con sus dos hijos constituyeron un nuevo apoderado judicial quien mediante escrito de 29 de septiembre de 2021 presentó desistimiento de la demanda, «dado que la sentencia proferida no se encontraba en firme» , de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código General del Proceso, a más de asegurar que le resulta más favorable la devolución de saldos 2Radicación n.° 66974 SCLAJPT-11 V.00 en el régimen de prima media con prestación definida. Narró que en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2021 el tribunal cuestionado negó por improcedente al estimar que el desistimiento «no podía con apego a la

Narró que en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2021 el tribunal cuestionado negó por improcedente al estimar que el desistimiento «no podía con apego a la normatividad vigente, efectuarse con posterioridad al fallo de segunda instancia», proveído contra el cual mencionó que el 11 de octubre propuso el recurso de reposición. Indicó que a través de los memoriales de fecha 14 de enero y 11 de febrero, ambos de 2022, requirieron la resolución del recurso presentado contra el auto de 6 de octubre de igual año, empero advirtió que a la fecha la autoridad judicial atacada no ha dado respuesta a sus solicitudes. Afirmó que el 29 de abril de 2022, sin que se hubiese resuelto el recurso de reposición, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta no concedió el recurso de casación presentado por Porvenir, lo que en su sentir, trasgrede sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio «[e]l hecho de resolver el recurso de casación haciendo caso omiso a nuestro recurso muy probablemente tiene por fin negar nuestra solicitud argumentando que ya el proceso se encuentra en firme cuando claramente al momento de presentar el desistimiento la sentencia no estaba en firme por estar pendiente la resolución del recurso de casación». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como 3Radicación n.° 66974

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pendiente la resolución del recurso de casación». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como 3Radicación n.° 66974 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de ello, peticionó revocar el auto de fecha 29 de abril de 2022 proferido por el tribunal enjuiciado y, en su lugar, se ordene a la mentada autoridad judicial resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 6 de octubre de 2021. Mediante auto de 7 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, Colpensiones requirió su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. Porvenir por su parte, adujo que la súplica constitucional es improcedente en razón a que no ha trasgredido las prerrogativas constitucionales de la suplicante. Por último, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el acceso al expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le 4Radicación n.° 66974 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resuelva el recurso de reposición propuesto contra el auto de 6 de octubre de igual año, mediante el cual no se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, para lo cual requirió que de forma previa se revoque el auto de fecha 29 de abril de 2022 en virtud del cual no se concedió a Porvenir el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

de abril de 2022 en virtud del cual no se concedió a Porvenir el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 5Radicación n.° 66974 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rubi Araque Plazas, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como sucesora procesal de la parte demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como sucesora procesal de la parte demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoce del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (iv) cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo,  toda vez que la actora entre otras cosas reclama que el tribunal fustigado no ha resuelto el recurso de reposición contra el proveído que no accedió a su solicitud de desistimiento.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. No obstante, frente a la petición referente a que se revoque el auto de 29 de abril de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

de la parte. No obstante, frente a la petición referente a que se revoque el auto de 29 de abril de 2022 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lo cierto es que la misma resulta improcedente ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la parte quejosa si bien aseveró que contra la anterior providencia propuso el recurso de reposición, mecanismo procedente a fin de controvertir la decisión cuestionada, lo cierto es que no acreditó tal supuesto fáctico, de lo cual tampoco existe evidencia en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial como en el expediente remitido por el juzgado de primer grado. 7Radicación n.° 66974

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez

impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por otra parte, en cuanto a la mora judicial relacionada con el recurso de reposición interpuesto el 11 de octubre de 2021, es importante indicar que esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización 8Radicación n.° 66974 SCLAJPT-11 V.00 interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el

8Radicación n.° 66974 SCLAJPT-11 V.00 interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos, máxime que no se advierte vulneración alguna a los derechos constitucionales de la accionante en tanto que no se probó con la acción de tutela que la parte actora hubiese radicado ante el tribunal censurado el recurso de reposición que afirma en esta súplica constitucional por ende.

los derechos constitucionales de la accionante en tanto que no se probó con la acción de tutela que la parte actora hubiese radicado ante el tribunal censurado el recurso de reposición que afirma en esta súplica constitucional por ende. 9Radicación n.° 66974

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No obstante, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja fue devuelto el 26 de mayo de 2022 al juzgado de origen, así mismo que no existen todos los registros que den cuenta de la trazabilidad de todas las actuaciones que aporta la tutelista, pues no se evidencia la actuación del escrito de desistimiento de fecha 29 de septiembre de 2021, pero si el auto de 6 de octubre de igual calenda que declara improcedente el mismo, como tampoco aparece el recurso de reposición que asevera la actora en esta acción de tutela haber presentado de 11 de octubre de 2021, no se observa anotación alguna frente a los escrito de 14 de enero y 11 de febrero de 2022, los cuales acreditó en este trámite constitucional haber remitido al correo de la Secretaría Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y a la dirección electrónica secsltscuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente, mediante los cuales el apoderado de la quejosa requirió el impulso procesal. De otra parte, y como quiera que con la revisión del expediente que fue aportado por el Juzgado Cuarto Laboral

mediante los cuales el apoderado de la quejosa requirió el impulso procesal. De otra parte, y como quiera que con la revisión del expediente que fue aportado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, no se observa que el mismo contenga el recurso de reposición, como las solicitudes de impulso procesal, conforme a ello, habrá de exhortarse a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a fin de que realice las investigaciones pertinentes, encaminadas a establecer con certeza si en el proceso judicial en controversia la tutelista interpuso recurso de reposición 10Radicación n.° 66974 SCLAJPT-11 V.00 alguno que se encuentre pendiente de revisión; así mismo, se pronuncie respecto de los requerimientos de 14 de enero y 11 de febrero de 2022 elevados por la petente. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de resguardo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA a fin de que realice las investigaciones pertinentes, encaminadas a establecer con certeza si en el proceso judicial en controversia la tutelista interpuso recurso de reposición alguno que se encuentre pendiente de revisión; así mismo, se

CÚCUTA a fin de que realice las investigaciones pertinentes, encaminadas a establecer con certeza si en el proceso judicial en controversia la tutelista interpuso recurso de reposición alguno que se encuentre pendiente de revisión; así mismo, se pronuncie respecto de los requerimientos de 14 de enero y 11 de febrero de 2022 elevados por la petente.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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