CSJ - STL8831-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8831-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8831-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01096-00 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que ALBEIRO GAVIRIA CARDOZO presentó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI , la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE ESTA CORTE , y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 76001310301320220011701.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01096-00

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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Albeiro Gaviria Cardozo y Karen Tatiana Muñoz Ruiz promovieron demanda ordinaria en contra de la Arquidiócesis de Cali y personas indeterminadas, en la que pretendieron que se declarara que adquirieron por prescripción un inmueble.

A su vez, la demandada interpuso demanda en

promovieron demanda ordinaria en contra de la Arquidiócesis de Cali y personas indeterminadas, en la que pretendieron que se declarara que adquirieron por prescripción un inmueble.

A su vez, la demandada interpuso demanda en reconvención en la que pidió que se reconociera que le pertenece el dominio del citado inmueble y que se condenara a los demandantes principales a restituir el bien y pagar los frutos civiles a que hubiera lugar.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 4 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y concedió las de la reconvención.

Inconforme con la decisión , los demandantes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 1° de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

Los demandantes formularon recurso extraordinario de casación que negó el tribunal por falta de interés económico, ante lo cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de queja ; el primero lo despachó desfavorablemente elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01096-00 SCLAJPT-11 V.00 3 colegiado por auto de 2 de febrero de 2025 y concedió el de queja ante el superior.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, por auto AC1808-2025 de 27 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación.

El accionante reprochó la decisión de la homóloga civil

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, por auto AC1808-2025 de 27 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación.

El accionante reprochó la decisión de la homóloga civil porque considera que en el proceso se supera la cuantía para que sea procedente el recurso extraordinario de casación, pues conforme al dictamen pericial que aportó la demandada en la contestación, el valor del inmueble superaba $4.000.000.000 en el año 2022.

Censuró que se ignoró que la cuantía para recurrir en casación se calcula en salarios mínimos y no en fórmulas de corrección monetaria.

Conforme a lo anterior, se infiere que lo que pretende el promotor es que se deje sin efecto la providencia que profirió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 27 de marzo de 2025, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló.

Por auto de 26 de mayo de 2025 , esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la s accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01096-00

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Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia de todas las providencias.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Distrito Judicial de Cali rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia de todas las providencias.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte allegó el enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01096-00

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En el sub judice, el promotor solicita que se deje sin efecto la providencia que profirió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 27 de marzo de 2025, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló.

efecto la providencia que profirió la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte el 27 de marzo de 2025, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló.

La Sala estudiará las vías de hecho reclamadas , comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala de Casación accionada no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable s, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada explicó que el recurso extraordinario de casación procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2024, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a $1.300.000.

Dijo que la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe « al valor económico de la relación jurídica sustancialRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01096-00 SCLAJPT-11 V.00 6 concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el

SCLAJPT-11 V.00 6 concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo». Monto que debía obtenerse con los elementos de juicio que obraban en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aport ara el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 del C.G.P.

Afirmó que, en el caso de los procesos de pertenencia , el interés económico se circunscribía al valor de los inmuebles objeto de la disputa y, en los reivindicatorios era el valor del agravio que el fallo cause a las partes.

Señaló que, en el proceso, los recurrentes aducían que la cuantía del interés para recurrir debía tomarse con base en el avalúo que presentó la demandada en el año 2015, el que actualizado al momento de la sentencia era de m ás de $5.000.000.000.

Evidenció que los demandantes no aportaron ningún dictamen pericial que acreditara el valor que se exig ía en casación, por lo que la decisión del tribunal se fundó en los elementos de juicio que obraban en el expediente, que atestiguaban que para el 14 de septiembre de 2015 el valor del área terreno de 42.110,54 mts2 ascendía a $4.313.635.000, equivalentes a un «valor unitario $/m2 de $102.436». Luego, como el área que se reclamaba era de

del área terreno de 42.110,54 mts2 ascendía a $4.313.635.000, equivalentes a un «valor unitario $/m2 de $102.436». Luego, como el área que se reclamaba era de 7.125M2, podía concluirse que para ese año la franja deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01096-00 SCLAJPT-11 V.00 7 terreno reclamada tenía un valor no indexado de $729.856.500.

Aseguró que el avalúo catastral no podía actualizarse a la fecha de la sentencia para determinar el interés para recurrir extraordinariamente, porque lo que representa es un indicador fiscal, por lo que lo que se debía revisar era el avalúo que obraba en el expediente y con base en él analizar si se satisfacía el quantum de la casación para la data en que se profirió la sentencia.

Consideró que, para cumplir con lo anterior, se actualizó el avalúo con base en el índice de precios al consumidor conforme a la fórmula que se cita rá a continuación, en donde, « Vp es el valor presente que debe calcularse. Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $729.856.000. Íf es el índice final para agosto de 2024, que equivale a 143,67. Íi es el índice inicial del IPC. Esto es, el reportado para el mes de septiembre de 2015, que fue 86,39», así:

Por lo que concluyó que , aún con la actualización del valor correspondiente a la porción del inmueble debatido, no se superaba la cuantía de 1000 SMLMV exigidos por el

de 2015, que fue 86,39», así:

Por lo que concluyó que , aún con la actualización del valor correspondiente a la porción del inmueble debatido, no se superaba la cuantía de 1000 SMLMV exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01096-00 SCLAJPT-11 V.00 8 casación, que para el año 2024, cuando se profirió la sentencia recurrida, ascendía a $1.300.000.000.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Sala accionada explicó con suficiencia las razones por las que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la nat uraleza de la tutela no radica en la

querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la nat uraleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violaci ón de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01096-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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