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CSJ - STL88311-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88311-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 88311 Acta extraordinaria Nº 27 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL de fecha 23 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la

CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN

PENAL.

I. ANTECEDENTES El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «libertad personal, debido proceso, buena fe, legítima confianza y el acceso efectivo a la administración», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación no 88311

De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, fue condenado por la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2013, a 108 meses de prisión, por los delitos de «concierto para delinquir agravado – promoción de grupos armados al margen de la Ley» , información visible a folio 36 del cuaderno de tutela.

delinquir agravado – promoción de grupos armados al margen de la Ley» , información visible a folio 36 del cuaderno de tutela. Expone, que dentro de la condena, adicionalmente se le impuso multa por 10.750 S.M.M.L.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Que en virtud a la sanción dispuesta, radicó escrito solicitando facilidad de pago, ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, oficina jurídica, la cual fue aceptada el 01 de julio de 2014. Así mismo indica, que le fue otorgada Libertad Condicional, de acuerdo a lo resuelto por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, en proveído del 04 de mayo de 2015; que se suscribió diligencia compromisoria posterior al día de la condena, en la cual se estableció un periodo de prueba correspondiente a 3 años, 7 meses y 6 días. Por lo anterior, expresa, que elevó solicitud de extinción de la Sanción Penal en fecha 12 de diciembre del 2Radicación no 88311 año 2018, ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas, quien no la resolvió, al considerar que no era de su competencia, dado que el proceso se encontraba ante la homóloga Sala de Casación Penal, quien estaba conociendo en segunda instancia, de la apelación presentada por el Doctor

dado que el proceso se encontraba ante la homóloga Sala de Casación Penal, quien estaba conociendo en segunda instancia, de la apelación presentada por el Doctor Arquímedes Sepúlveda en calidad de Agente del Ministerio Público, por no estar de acuerdo con el proveído que otorgó libertad condicional, acto que fue controvertido dos días posteriores a la notificación, esto es «12 de septiembre del años 2018». Explica, que la Sala de Casación Penal, asumió el conocimiento del recurso, el 9 de mayo del año 2019, y solo hasta el 09 de diciembre fue resuelta la apelación. Manifiesta el recurrente, que en la decisión adoptada, el Alto Tribunal, resolvió revocar la decisión dispuesta por el a quo; por tal razón, se ordenó proferir orden de captura en contra del accionante, quien desconoció de esta situación, solo hasta que se hizo efectiva la misma. Declara el accionante, «conviene advertir nuevamente, que para el momento en que se profirió la decisión objeto de la presente tutela, el Cr. HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, ya había cumplido la totalidad de la pena, es decir el 12 de diciembre de 2018 ya había cumplido con el período de prueba, produciéndose la revocatoria del subrogado penal exactamente un año después del cumplimiento del saldo de la pena, de modo que la decisión proferida por la H. Core Suprema de Justicia resulta ser extemporánea y per se arbitraria.».

revocatoria del subrogado penal exactamente un año después del cumplimiento del saldo de la pena, de modo que la decisión proferida por la H. Core Suprema de Justicia resulta ser extemporánea y per se arbitraria.». 3Radicación no 88311 Considera, que lo decidido por la Sala de Casación Penal, genera una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, toda vez que, la Magistratura en esa sede, interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal. Para finalizar solicitó, por medio de la presente acción: «Se ordene al juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá D.C., que en un término no superior a 48 horas, se pronuncie respecto de la solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva del sentenciado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, por cumplimiento de la totalidad de la pena, toda vez que dicha petición se encuentra pendiente desde el 12 de diciembre de 2018.», (f.º 15).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta Colegiatura, a través de la Sala de Casación Civil con auto de fecha 13 de enero de 2020, admite este mecanismo, ordenó vincular a las autoridades judiciales dentro del proceso penal N° 2011-0273, no accedió a la solicitud de medida provisional, reconoció personería jurídica al abogado Christian Andrés Peña Tobón, apoderado de la parte accionante y, realizó el traslado de rigor.

solicitud de medida provisional, reconoció personería jurídica al abogado Christian Andrés Peña Tobón, apoderado de la parte accionante y, realizó el traslado de rigor. La Sala de Casación Penal de esta Homóloga, solicitó la improcedencia de la acción, bajo el siguiente contexto: (i) HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO violó un deber, consignado en un acta de compromiso en los términos analizados en la providencia de 9 de diciembre de 2019, como presupuesto para otorgar la libertad condicional 4Radicación no 88311 durante un periodo de prueba, bajo la obligación de observar buena conducta. (ii) El deber de adoptar buena conducta comporta los aspectos personal, familiar y social; aristas desde las cuales se ha de analizar el comportamiento de quien incumple, el que, en el presente caso, tuvo referentes concretos de análisis. (iii) Por ello, su violación fue un comportamiento relevante para el caso, en atención a que condujo a la vulneración de principios, valores y bienes jurídicos protegidos en el ámbito constitucional, administrativo y penal. En la providencia se observó que, luego de suscrita el acta de compromiso, el accionante realizó comportamientos presuntamente ilícitos al punto que actualmente se adelanta en contra de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO proceso penal por los delitos de lavado de

presuntamente ilícitos al punto que actualmente se adelanta en contra de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO proceso penal por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. (iv) Para esta Sala de lo analizado se derivó la necesidad de ejecutar la pena en medida que el estudio del caso evidenció la realización de conductas por parte de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO que atentan presuntamente contra bienes jurídicos protegidos que, si bien son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, irradian el compromiso asumido por el condenado de observar buena conducta, al punto de que la ejecución de la pena se impone como necesaria para prevenir de manera general y especial la comisión de delitos, tal como ampliamente se argumentó en la providencia de 9 de diciembre de 2019. (v) En esta última se ratificó la tesis de que el compromiso de observar buena conducta , de acuerdo a criterio de la Sala, no está circunscrito única y exclusivamente a la ausencia de comisión de delitos y tampoco a que, si ello ha acontecido, se exija la existencia de una sentencia condenatoria. (CSJ, AP6743-2017, rad. 51119). Lo anterior por cuanto esta Corporación tiene decantado que la obligación de observar buena conducta exigible de un condenado, a quien se le ha otorgado el subrogado de libertad condicional, debe analizarse en el contexto

Lo anterior por cuanto esta Corporación tiene decantado que la obligación de observar buena conducta exigible de un condenado, a quien se le ha otorgado el subrogado de libertad condicional, debe analizarse en el contexto social, familiar e individual orientados a los fines y valores de la Carta Política y la ley (sic), cuyos estándares ha de evaluar el juez de manera distinta a los del resto de individuos; ello por la situación jurídica que lo rige, siendo menester que el incumplimiento de esa obligación trascienda penalmente al punto de evidenciar la necesidad de que la pena se ejecute efectivamente, único evento en el 5Radicación no 88311 cual procede la revocatoria del sustituto penal, criterio que tiene como marco de referencia la sentencia C-371-2002 de la Corte Constitucional, interpretación que se realizó en ejercicio de la autonomía funcional de esta Sala. Por tal razón no existe vulneración alguna al principio de presunción de inocencia de AGUILAR NARANJO , (Negrillas hacen parte de texto), fs.° 98-132. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil Santander, solicita la desvinculación de la acción judicial, al no ser el Despacho Judicial vinculado, el llamado a garantizar los derechos fundamentales que se puedan ver afectados.

Adicionalmente informó: A AGUILAR NARANJO, mediante auto del 04 de mayo de 2015, se le concedió el subrogado penal de la libertad condicional al reunir en su momento los presupuestos contemplados en el

Adicionalmente informó: A AGUILAR NARANJO, mediante auto del 04 de mayo de 2015, se le concedió el subrogado penal de la libertad condicional al reunir en su momento los presupuestos contemplados en el artículo 64 del CP.

Por razones de competencia, este Despacho mediante auto de 24/NOV/2015, remitió el proceso a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, correspondiendo asumir la continuación de la vigilacia de la pena al Juzgado Diecisiete de esa especialidad.» , (f.º 135). La Procuraduría Trescientos Ochenta y Dos Judicial Penal, solicita negar la presente acción, sustentado: Como Ministerio Público designado al Despacho Ejecutor antes mencionado, ha estado pendiente de las solicitudes y decisiones, ahora la forma de que el Despacho se pronuncie sobre la extinción de la acción penal no es mediante el mecanismo de la acción de tutela, pues hay otros mecanismos como peticiones, derechos de petición o acudir al Ministerio Público para que intervenga en pro de las garantías que gozan los condenados. 6Radicación no 88311 Ahora bien, el apoderado del tutelante elevó solicitud el 12 de diciembre de 2018, el Despacho se pronunció el 27 de diciembre de la misma anualidad, y solicitó información al respecto, interpuso habeas corpus la que fue negada.

diciembre de 2018, el Despacho se pronunció el 27 de diciembre de la misma anualidad, y solicitó información al respecto, interpuso habeas corpus la que fue negada. El 2 de enero de 2020 volvió a solicitar la extinción, la que fue negada el 15 de enero de 2020, la cual fue notificada el 17 de enero hogaño, por consiguiente, se puede concluir sin animus ha hesitación que la acción de tutela esta llamada a no prosperar. , (f.º 150). Las demás partes y convocados guardaron silencio. Mediante proveído de fecha 23 de noviembre de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento: No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la Ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues lo motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de las tutelantes., (fs. 153-163).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se

derechos fundamentales de las tutelantes., (fs. 153-163).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo: Se puede dilucidar entonces que, según lo enunciado: (i) la violación del deber ; la conducta desplegada por el señor HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO, no se ha violado de

7Radicación no 88311 ninguna manera los postulados de la ley (sic) penal, que regula la concesión de la libertad condicional o su revocatoria, dado que dentro del marco normativo de esta, no se contempla el pago de la multa como requisito de la misma, ni tampoco se puede confundir la supuesta evasión del pago de la multa como un factor determinante para calificar como mala conducta, esto está por fuera de la órbita de la trascendencia de lo penal. Adicionalmente solicita, «Revocar el fallo atacado en su lugar : TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad personal, Debido Proceso y al acceso efectivo de la administración de Justicia del ciudadano HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO , vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, por haber incurrido en yerros judiciales denominados por la Jurisprudencia Constitucional como “ causales

vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL, por haber incurrido en yerros judiciales denominados por la Jurisprudencia Constitucional como “ causales especiales de procedibilidad... », (fs.º 313 – 314).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 8Radicación no 88311 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos

siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.» .

En relación al Proceso objeto de estudio, observa la

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.» . En relación al Proceso objeto de estudio, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la Homologa Civil en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional del derecho fundamental incoado, por consiguiente el petitum pretende, que el Juez 17 de Ejecución de Penas y 9Radicación no 88311 Medidas de Seguridad de Bogotá, resuelva la extinción de la pena y liberación definitiva, solicitada a través de memorial de fecha 12 de diciembre de 2018. Previo a realizar el análisis de lo pretendido por el actor, esta Sala considera de importancia, realizar una reseña de lo sucedido antes de la solicitud que ocupa nuestro estudio: i) El recurrente fue condenado por la homóloga Sala de Casación Penal, a 108 meses de prisión y multa de 10.750 SMMLV, a través de proveído 14 de agosto de 2013. (fs.° 22 y 36). ii) Así mismo, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo. iii) El 04 de mayo de 2015, le fue concedida el sustituto de la libertad condicional, por parte del Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad San Gil.

  1. El 04 de mayo de 2015, le fue concedida el sustituto de la libertad condicional, por parte del Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad San Gil. iv) El 05 de mayo del mismo año, el recurrente suscribió acta de compromiso, en la que se obligó: «1.- Informar todo cambio de residencia. 2.- Observar buena conducta. 3.- Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4.- Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que

10Radicación no 88311 vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.» . v) Con posterioridad, el Procurador 33 Judicial II, solicita la revocatoria de la Libertad Condicional del señor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, señalando: «encontrándose HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO aún en periodo de prueba, conforme la información periodística de un medio de alcance nacional, se dio cuenta que el sentenciado fue visto transitando por la ciudad de Bucaramanga (Santander) a bordo de un vehiculo marca PORSHE de placas IIY 545 en compañía de su esposa, con quien tiene disuelta su sociedad conyugal… Aduce entonces, que del contenido de las diligencia (sic) se tiene que HUGO AGUILAR

compañía de su esposa, con quien tiene disuelta su sociedad conyugal… Aduce entonces, que del contenido de las diligencia (sic) se tiene que HUGO AGUILAR NARANJO al momento de acceder al sustitutivo de la libertad condicional, se comprometió entre otras obligaciones a observar “buena conducta”, por lo cual es necesario confrontar de cara a los hechos develados periodísticamente, si efectivamente durante su periodo de internación intramural el penado AGUILAR NARANJO ostentaba o no la capacidad económica para el pago, así fuere parcial o en proporción atendible de la pena de multa fijada como acompañante de la pena de prisión, pues el haber logrado diferir el pago en cuotas mensuales de $500.000 en razón a una carencia de medios para ello, generó error en el operador administrativo para evadir el cumplimiento de tal obligación, comportamiento “ elusivo ” que es ajeno y contrario a la buena conducta reclamada por la norma para la concesión del subrogado penal» , (fs. ° 22-23). 11Radicación no 88311 vi) Que el Juzgado 17 de ejecución de Penas, decide sobre la solicitud elevada del Ministerio Público, a través de proveído de fecha 28 de junio de 2018, resolviendo: «NO REVOCAR el sustituto de la libertad condicional del señor Coronel ® HUGO

a través de proveído de fecha 28 de junio de 2018, resolviendo: «NO REVOCAR el sustituto de la libertad condicional del señor Coronel ® HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO conforme a las consideraciones expuestas» , (f.° 26). vii) La decisión adoptada, fue recurrida por el Ministerio Público, y remitida a esta Corporación a la Sala de Casación Penal, a fin de resolverse en segunda instancia. viii) Durante el trámite de resolución del recurso, el recurrente solicitó el beneficio de la extinción de la pena, a través de memorial de fecha 12 de diciembre de 2018, conforme lo manifiesta el accionante y el accionado, (fs.° 4 y 99). ix) Solicitud, que no pudo ser solventada, en la medida que la Segunda Instancia, tenía el expediente bajo su estudio, pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. x) No obstante, esta Colegiatura a través de la Sala de Casación Penal, por medio de fallo de fecha 09 de diciembre del año 2019, decide «REVOCAR , por las razones expuestas, el proveído de 28 de junio de 2018 emitido por el Juzgado 17 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En consecuencia, 12Radicación no 88311

las razones expuestas, el proveído de 28 de junio de 2018 emitido por el Juzgado 17 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. En consecuencia, 12Radicación no 88311 se REVOCA el subrogado de la libertad condicional al

sentenciado HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO .

En cuanto a las manifestaciones dadas por el recurrente, relacionadas con los yerros judiciales del juzgador de segunda instancia, que resolvió el proceso objeto de análisis, para esta Magistratura, queda claro como lo indicó la homóloga Sala de Casación Penal, que no se valió únicamente, de las publicaciones efectuadas por diversos medios de comunicación, sino de uno de los preceptos dispuestos en el artículo 65 del Código Penal, relacionado con la buena conducta. Por lo anotado, señaló la Homóloga Sala de Casación Penal al resolver el recurso presentado por el Ministerio

Público: (…) Es evidente que, si bien no existe sentencia de condena ejecutoriada en contra de Aguilar Naranjo, por los hechos puestos en conocimiento del Ministerio Público, contrario a lo que predica el apoderado del citado, no se necesita un fallo definitivo al respecto para advertir la vulneración al compromiso de buena conducta, pues el comportamiento realizado por aquél indicó la defraudación de la confianza no solo de la judicatura

definitivo al respecto para advertir la vulneración al compromiso de buena conducta, pues el comportamiento realizado por aquél indicó la defraudación de la confianza no solo de la judicatura sino de la administración pública representada por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, pues apartándose por completo de la rectitud y honestidad que le son exigibles con mayor énfasis a quien está en proceso de resocialización, con la finalidad de obtener un beneficio, lo cual evidencia lo protervo de su conducta y que podría estarse en presencia de un delito de fraude procesal. Pero, además, si se atiende la actuación procesal que actualmente se adelanta en contra de HUGO HELIODORO AGUILAR NARANJO por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, comportamientos igualmente desarrollados en vigencia del periodo de prueba otorgado, ello 13Radicación no 88311 también representa la vulneración a la obligación de observar buena conducta. , (f.° 73). En este orden, este Colegiado, considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por las decisión adoptada dentro del proceso materia de análisis; no obstante, no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida en que dentro del trámite adelantado después de concedido el beneficio, se adoptó en segunda instancia la decisión, analizando el concepto dispuesto en la normativa

obstante, no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida en que dentro del trámite adelantado después de concedido el beneficio, se adoptó en segunda instancia la decisión, analizando el concepto dispuesto en la normativa penal, frente a los comportamientos del recurrente, para establecer si daba lugar a lo solicitado en primera instancia. Analizados los anteriores argumentos, es de anotar, que el Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir lo de su conocimiento, de conformidad con las consideraciones que determine, valorando los soportes estudiados, y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Magistrado en sede de apelación, no incurrió en decisiones arbitrarias que fueran en contravía de los derechos fundamentales del recurrente; por el contrario, resolvió el recurso interpuesto por el Ministerio Público, valorando las pruebas aportadas, con las que se justificaron su decisión. Esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 14Radicación no 88311 criterio, debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales. Es de anotar, que este tipo de mecanismos no constituyen una instancia más, por lo tanto, no se puede pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hiciere el juzgador instituido para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hiciere el juzgador instituido para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de la decisión cuestionada, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo. Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dad las razones expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que

juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante , Sentencia CSJ STL 14945-2019 15Radicación no 88311 Así mismo, en Sentencia CSJ STL 4457-2019, esta Sala afirmó: Estima la Sala de la Corte, que es procedente señalar que, ante una providencia como la mencionada, dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no ha controvertir decisiones judiciales. Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por otro lado, respecto a la resolución de la solicitud de extinción de la pena, es importante reseñar que la misma fue resuelta, en espera de una nueva solicitud, como bien lo indica el accionado en su escrito de respuesta a la acción constitucional en el que señala: «Valga aclarar que en auto de

resuelta, en espera de una nueva solicitud, como bien lo indica el accionado en su escrito de respuesta a la acción constitucional en el que señala: «Valga aclarar que en auto de diciembre de 2018 ese despacho judicial se pronunció sobre la solicitud advirtiendo que, en atención a que se encontraba en curso la apelación en contra del auto de 28 de junio de la misma anualidad, previo a decidir la misma, se disponía que, levantada la vacancia judicial, el Centro de Servicios Administrativos debía oficiar a esta Corporación para que se informara el estado de la actuación; jamás remitió petición alguna. Lo ordenado por el Juzgado se cumplió el 15 de enero de 2019, comunicándose lo pertinente a AGUILAR QUINTERO.», (f.° 142), aclarando que estas actuaciones reposan en el proceso que adelanta el Juzgado 17 de Ejecución de penas. 16Radicación no 88311 Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras precisiones, habrá de confirmarse

constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras precisiones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, en virtud a las consideraciones previamente expuestas.

V. DECISIÓN

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