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CSJ - STL88313-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88313-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88313 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAÚL SOTO CASTAÑO contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra

el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad , trámite al que se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debidoRadicación n° 88313

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que, el 4 de mayo de 2009, la Fiscalía veintidós Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia decretó apertura de instrucción en su contra y de Numa Julián Chacón Álvarez, Álvaro Monroy Callejas y Luz Yaneth Zabala Bahamón. Sostuvo que, el 21 de septiembre de 2012, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el

Álvaro Monroy Callejas y Luz Yaneth Zabala Bahamón. Sostuvo que, el 21 de septiembre de 2012, se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal como autor y a los demás como cómplices, asimismo declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado; y, que, el 3 de octubre de 2013, la Fiscalía Seccional Treinta y Cuatro de Ibagué calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Adujo que, por medio de providencia del 13 de agosto de 2014, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al conocer del recurso de apelación formulado por la defensa de algunos procesados, confirmó la anterior determinación. Manifestó que, el 17 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y ordenó el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; que después de surtido el trámite de rigor, el despacho, por proveído del 23 de mayo de 2018, lo condenó a 79 meses y 6 días de prisión, multa de 220 2Radicación n° 88313

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SMMLV y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 66 meses. Señaló que, al no estar de acuerdo con la mentada determinación, se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a

funciones públicas por el término de 66 meses. Señaló que, al no estar de acuerdo con la mentada determinación, se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 8 de febrero de 2019, revocó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de conceder la suspensión condicional de la pena a Numa Julián Chacón Álvarez y a Álvaro Monroy Callejas. En lo demás confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró que inconforme con lo decidido, presentó recurso de casación, en el cual postuló un cargo por violación directa de la ley sustancial «por falta de aplicación indebida del artículo 453 del C.P.»; sin embargo, por proveído del 26 de junio de 2019, la Sala encausada inadmitió el medio impugnativo extraordinario. Arguyó la violación de sus derechos impetrados, por cuanto su conducta no fue típica de «fraude procesal» sino de «falsedad en documento privado», de ahí que se debió dar aplicación al artículo 289 del Código Penal. Finalmente, censuró que su participación fue a título de cómplice y no como autor, calidad en la que se le condenó. Por lo anterior, solicitó que le sea tutelado su derecho fundamental impetrado y, en su lugar, se revoque la sentencia del 8 febrero de 2019 emitida por el tribunal conculcado, para que en su lugar se emita una nueva

sentencia del 8 febrero de 2019 emitida por el tribunal conculcado, para que en su lugar se emita una nueva 3Radicación n° 88313 SCLAJPT-12 V.00 decisión en la que «se de aplicación al artículo 286 del Código Penal o, en su defecto, corregir la indebida aplicación del artículo 453 del CP para que le sea complementado con el artículo 30 ibídem en lo que atañe en su calidad de cómplice».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, por medio de correo electrónico, envió el expediente del proceso cuestionado. La Fiscalía Veintidós Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública destacó que, revisado el sistema de información, ese despacho conoció la investigación seguida contra el aquí accionante, por diferentes comportamientos y, como consecuencia de ello, se adelantó el respectivo trámite. Por lo tanto, determinó que su actuar estuvo ajustado a la ley penal vigente para la época de ocurridos los hechos y que el supuesto yerro alegado por el actor, se desprendió del actuar el juez de segunda instancia en el caso cuestionado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de ocurridos los hechos y que el supuesto yerro alegado por el actor, se desprendió del actuar el juez de segunda instancia en el caso cuestionado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un resumen del trámite adelantado dentro 4Radicación n° 88313 SCLAJPT-12 V.00 del proceso cuestionado; aseveró que la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados en la suscrita tutela, no correspondió a actuaciones caprichosas o arbitrarias de esa Corporación, por el contrario, la providencia emitida, fue el resultado de un análisis serio y en cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales. Por lo anterior, solicitó se negara la acción interpuesta. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal asintió que, el 26 de junio de 2019, inadmitió el libelo de casación presentado por el actor ante la ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Por fallo de 23 de enero 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo y, para lo cual, señaló en primer lugar que: Para el instante en que se presentó la solicitud de protección (13 de enero de 2020) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. Lo anterior deja en evidencia que el gestor del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período ostensiblemente

manera alguna se justifique la tardanza en su interposición. Lo anterior deja en evidencia que el gestor del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir un período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubieran alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que explique la demora para impetrar esta acción. Finalmente, realizó un estudio de la providencia del 26 de junio de 2019 que fue la que zanjó definitvamente el asunto y concluyó que: 5Radicación n° 88313

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La pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la

convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los funcionarios accionados tomaron sus

de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los funcionarios accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante. 6Radicación n° 88313

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial, esto es, que «se reunieron los elementos para tipificar el delito de fraude procesal, este podía ser considerado en parte y completarse en su aplicación en lo preceptuado por el artículo 30 del CP, cuya participación de mi parte en este delito sería indirecta, lo que conllevaría a la condición de cómplice en los términos de la misma norma y que sin llevarnos a equivocarnos, noes retrotraemos al 21 de septiembre de 2012, cuando la Fiscalía lo contempló y lo consideró en calidad de cómplice”.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio 7Radicación n° 88313 SCLAJPT-12 V.00 procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, la parte accionante pretende mediante esta acción constitucional, se revoque la sentencia del 8 febrero de 2019 emitida por el tribunal conculcado; decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación pero que inadmitió la Sala de Casación Penal, el 26 de junio de 2019, ante la ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. . Es así que, el amparo tampoco podría tener

de 2019, ante la ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. . Es así que, el amparo tampoco podría tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dadas las deficiencias en la demanda presentada por la parte. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n° 88313

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Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el funcionario competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la parte convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir la actora la protección

este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir la actora la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n° 88313

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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