CSJ - STL88317-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88317-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88317 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ FERREIRA REY frente al fallo proferido el 30 de enero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario penal número 200903578-00.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración deRadicación n.° 88317
SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió que, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación presentó imputación contra Luis Alberto Hernández Jaruffe, como gerente del Hospital Universitario de Santander E.S.E., por el delito de «contrato sin cumplimento de requisitos legales», en aplicación de lo señalado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; que al asunto fue vinculado como contratista, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió el 10 de febrero de
por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; que al asunto fue vinculado como contratista, en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió el 10 de febrero de 2009, con el investigado; que, el 14 de noviembre de 2017, el despacho dictó sentencia absolutoria; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 8 de abril de 2019. Afirmó, que en vista de lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, por auto del 6 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda, tras considerar que carecía de interés para recurrir, toda vez que se le reconoció su calidad de víctima únicamente respecto de los hechos concernientes a la celebración del contrato 099 de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2009, firmado por él y el procesado y ninguno de los motivos de error que expuso como circunstancias constitutivas de nulidad por violación de los derechos a la víctima tuvieron directa ni 2Radicación n.° 88317 SCLAJPT-12 V.00 indirectamente relación con las circunstancias fácticas, jurídicas o de prueba que fundamentaron la absolución en cuanto a dicho contrato. Alegó que él era el directamente perjudicado con las irregularidades presentadas en el acuerdo celebrado con Luis Alberto Hernández Jaruffe, las cuales en su sentir, fueron precisadas en el medio defensivo extraordinario, de manera
cuanto a dicho contrato. Alegó que él era el directamente perjudicado con las irregularidades presentadas en el acuerdo celebrado con Luis Alberto Hernández Jaruffe, las cuales en su sentir, fueron precisadas en el medio defensivo extraordinario, de manera que lo concluido por la Alta Corporación, no se encontraba demostrado. Con fundamento en lo narrado, solicitó resguardar las garantías reclamadas y como consecuencia de ello, pidió que se «revo[cara] íntegramente la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, que calific[ó] demanda del día 06 de agosto de 2019 y que en su defecto proceda a estudiar la demanda de casación interpuesta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el decurso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término del traslado, la Sala de Casación Penal explicó que el auto criticado no era constitutivo de transgresión alguna y aseveró que lo manifestado en esta vía excepcional era simplemente una reiteración de las 3Radicación n.° 88317 SCLAJPT-12 V.00 equivocaciones en las que supuestamente incurrieron los juzgadores de instancia, pero en ningún momento se alegó la causal de procedencia de tutela contra decisiones judiciales. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, hizo un recuento de lo sucedido en el proceso
juzgadores de instancia, pero en ningún momento se alegó la causal de procedencia de tutela contra decisiones judiciales. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, hizo un recuento de lo sucedido en el proceso cuestionado y dijo que la inconformidad del accionante estaba dirigida contra el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación pidió que se denegara la salvaguarda implorada. Surtido el procedimiento de rigor, el juez constitucional de primera instancia, por sentencia del 30 de enero de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que los argumentos usados por la sala de casación accionada para no admitir la demanda extraordinaria presentada no son el resultado «de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con lo decidido, el actor insistió en que no debió inadmitirse la demanda ya que su interés en las resultas del proceso penal se encontraba soportado en que
4Radicación n.° 88317 SCLAJPT-12 V.00 fue reconocido como víctima, al haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el entonces acusado.
IV. CONSIDERACIONES Se debe empezar por recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando
Se debe empezar por recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, la Sala ha comprendido que dicho auxilio cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. En ese sentido, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. 5Radicación n.° 88317
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Lo afirmado resulta relevante para resolver el sub examine, dado que el accionante señala que fue una providencia judicial, la emitida por la Sala de Casación Penal de este cuerpo colegiado, la que trasgredió sus derechos fundamentales. Razón por la que, esta Sala analizará el proveído del 6 de agosto de 2019, proferido dentro del
de este cuerpo colegiado, la que trasgredió sus derechos fundamentales. Razón por la que, esta Sala analizará el proveído del 6 de agosto de 2019, proferido dentro del radicado interno número 55686, cuyo objeto era resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso penal iniciado contra Luis Alberto Hernández Jaruffe. Examinado el auto criticado, se observa que la Sala Penal de esta Corporación para inadmitir la demandada extraordinaria, hizo un resumen de los hechos que ocasionaron la imputación de la Fiscalía General de la Nación por del delito de «contrato sin cumplimento de requisitos legales», y de lo determinado por los jueces de conocimiento. Luego, condensó los reparos realizados por el casacionista, quien fue vinculado como víctima a la investigación penal, de la siguiente manera: Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la nulidad por violación de los derechos de la víctima. Al respecto, sostuvo que el Fiscal realizó con la defensa unas estipulaciones probatorias que vulneraron los derechos de Hernán José Ferreira Rey. Estas violaciones consistieron en (i) no haber informado a la víctima acerca de la realización de las estipulaciones, (ii) el juez no le brindó la oportunidad de
informado a la víctima acerca de la realización de las estipulaciones, (ii) el juez no le brindó la oportunidad de pronunciarse sobre ellas y (iii) las estipulaciones tienden «a legalizar los errores cometidos en materia de publicidad de los contratos denunciados, ya dieron como ciertas unas actuaciones que jamás acaecieron» . Agregó que el Fiscal, a su vez, dejó de 6Radicación n.° 88317 SCLAJPT-12 V.00 solicitar la práctica de varias pruebas reseñadas en el escrito de acusación, e incluso adoptó actitudes pasivas e indulgentes durante el juicio. En consecuencia, solicitó a la Sala decretar la nulidad de lo actuado a partir, incluso, de la audiencia preparatoria. Enseguida, estableció que de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, la demanda de casación no podía ser seleccionada «si el demandante carec[ía] de interés». Así pues, al revisar el caso concreto, precisó que al contratista se le reconoció su calidad de víctima únicamente respecto de los hechos concernientes a la celebración del contrato 099 de prestación de servicios, que firmó con el procesado, tal y como se había explicado en el fallo del tribunal de la siguiente manera: Hernán José Ferreira Rey únicamente tendría la “calidad de víctima (…) sobre la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales 099, en el cual él firmó o suscribió como
tribunal de la siguiente manera: Hernán José Ferreira Rey únicamente tendría la “calidad de víctima (…) sobre la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales 099, en el cual él firmó o suscribió como contratista y como contratante el HUS representado legalmente por
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ JARUFFE” .
Esclarecido lo anterior, concluyó que: Ninguno de los motivos de error que expuso el abogado como circunstancias constitutivas de nulidad por violación de los derechos de la víctima tuvieron directa ni indirectamente relación con las circunstancias fácticas, jurídicas o de prueba que fundamentaron la absolución en cuanto dicho contrato. El apoderado tan solo se quejó porque las estipulaciones entre la Fiscalía y la defensa aludían a hechos concernientes a la publicidad de unos contratos, entre los cuales no se hallaba ni se referían al 099 de 10 de febrero de 2009, único por el que tendría interés el contratista para impugnar en sede de casación. También reclamó el demandante por actos propios de la Fiscalía durante el adelantamiento del juicio que, a su vez, carecía de 7Radicación n.° 88317 SCLAJPT-12 V.00 incidencia alguna con las pruebas o los hechos en los cuales se sustentó la absolución a favor del procesado por la celebración del contrato 099 suscrito entre él y Hernán José Ferreira Rey. El interés del recurrente para recurrir en casación, por lo tanto, no está demostrado. La Sala, entonces, no admitirá la demanda.
contrato 099 suscrito entre él y Hernán José Ferreira Rey. El interés del recurrente para recurrir en casación, por lo tanto, no está demostrado. La Sala, entonces, no admitirá la demanda. Del análisis de la determinación que mereció la queja de Hernán José Ferreira Rey, cumple decir que en el contenido de la misma no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la enjuiciada la adoptó con apego a los medios probatorios obrantes en el expediente y a la normativa correspondiente. Así las cosas, debe insistirse en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el cual la parte interesada pueda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar. Resulta pertinente recordar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso, según quedo visto. 8Radicación n.° 88317
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Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar lo decido en la primera instancia constitucional.
V. DECISIÓN
8Radicación n.° 88317
SCLAJPT-12 V.00
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar lo decido en la primera instancia constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 88317
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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