CSJ - STL88321-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88321-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88321 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE contra el fallo de 30 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que aquél le promovió a la SALA
DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y
JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, y vinculó a las SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la SECCIONAL DEL CESAR, al PROCURADOR CIENTO SETENTA Y SIETE JUDICIAL PENAL II y a todos los intervinientes en el proceso.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este trámite especial en procuraRadicación n.˚ 88321
SCLAJPT-11 V.00 de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legítima defensa, y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que cuando ostentó el cargo de alcalde de
defensa, y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que cuando ostentó el cargo de alcalde de Valledupar, se adelantaron 2 procesos penales en su contra, uno por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el otro por «peculado por aplicación». Señaló que el juicio penal que se le siguió estuvo viciado por una irregularidad por cuanto el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Leonel Francisco hermano de Robert Trinidad Romero Ramírez (quien fungió como su secretario de gobierno) y «ordenador del gasto de los dineros investigados», además «testigo dentro del proceso por parte de la fiscalía»; que por lo anterior dicho juez se declaró impedido, pero ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar «y no lo hizo ante el juez siguiente» según lo dispone el artículo 57 del CPP , y que dicha Corporación no aceptó el impedimento. Sostuvo que fue condenado el 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento como autor del delito de «peculado por aplicación oficial diferente», a la pena de 24 meses de prisión y una multa de 20 smmlv, vigentes para el año 2011, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término a la pena privativa de la libertad; que apeló y recusó al juez por no haberse declarado impedido y la Sala 2Radicación n.˚ 88321
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por igual término a la pena privativa de la libertad; que apeló y recusó al juez por no haberse declarado impedido y la Sala 2Radicación n.˚ 88321
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Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de julio de 2017, declaró improcedente la recusación y confirmó en su integridad, por lo que presentó recurso de casación. Que inició queja disciplinaria contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por «las omisiones generadas en la investigación penal seguida por la fiscalía»; que se acumularon 4 procesos disciplinarios « en contra del referido juez» ; que, en uno de ellos, solicitó «que se ordenara levantar de forma transitoria y provisional la orden de captura existente en mi contra, dentro del proceso penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales»; que por auto de 8 de junio de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar inició indagación preliminar; que el 2 de febrero de 2018, dicha entidad envió el asunto a la Sala de Casación Penal por no ser la competente «para ordenar levantar la orden de captura pedida» , autoridad que el 17 de abril de 2018, indicó que «durante el trámite del recurso extraordinario de casación, lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de exclusiva competencia del juez de primera instancia»; que el 16 de mayo
de casación, lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de exclusiva competencia del juez de primera instancia»; que el 16 de mayo de 2018, se dispuso el cierre de la investigación y el actor interpuso recurso de apelación. Afirmó que radicó ante el juzgado citado «la petición y solicitud de suspender los efectos jurídicos de forma transitoria y provisional de la orden administrativa de captura en mi contra, en cumplimiento a lo que Corte Suprema Sala Penal le ordena en providencia judicial a dicho juzgador, el 3Radicación n.˚ 88321 SCLAJPT-11 V.00 cual de forma olímpica responde el día 11 de octubre de 2019, se declara impedido para tal acto […]». Advirtió que el «proceso penal y disciplinario lo han convertido en un trámite procesal determinado círculo vicioso, para que nunca aflore la verdad jurídica que me asiste a favor, todos estos actos dolosos de los jueces segundo y tercero y magistrados penales, remite a esa encrucijada en la que puede caer el ser humano cuando se encuentra en una especie de callejón sin salida […] dimensión negativa primero me investigan, me juzgan y me condena penalmente un juez que estaba impedido para hacerlo, no podía investigarme por tener intereses en el proceso penal, ni podía condenar a su hermano mi secretario de gobierno nombrado por mí y ostentaba la condición de ordenador del gasto del comité de seguridad que era función específica de Robert Trinidad Romero Ramírez,
intereses en el proceso penal, ni podía condenar a su hermano mi secretario de gobierno nombrado por mí y ostentaba la condición de ordenador del gasto del comité de seguridad que era función específica de Robert Trinidad Romero Ramírez, manejador del cumplimiento del contrato investigado por su hermano el juez […]». Por lo expuesto, solicitó que se amparara «el derecho al debido proceso dejando sin efectos el auto que negó el impedimento y motivó sentencia condenatoria proferida en primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y segunda instancia emitida por el Tribunal Superior Sala Penal […] declarar la existencia de impedimento del juez por su hermano fungir como secretario de gobierno, por lo tanto dejar sin efectos la boleta de captura […] ordenar […] se entregue copia de parte del cuaderno de la tutela, específicamente desde el folio 1 hasta el último de esta providencia, al Consejo 4Radicación n.˚ 88321
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Seccional y Superior de la Judicatura para que se inicie la actuación administrativa disciplinaria que estime pertinente», y como medida provisional pidió «se ordene suspender los términos judiciales el trámite penal en casación, boleta de captura, procesos disciplinarios, en el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura como en precedente judicial lo ordena en igual condición la Corte Constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción
ordena en igual condición la Corte Constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción vinculó a los arriba anotados, y negó la medida provisional.
La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que: i) «el 1 de noviembre de 2018, se recibe proceso disciplinario, en apelación proveniente del Consejo Seccional de Valledupar Sala Disciplinaria y el 2 de noviembre de 2018, [pasa a despacho].», ii) por auto de 4 de diciembre de la misma anualidad y se ordenó «allegar antecedentes, certificación si cursan otros procesos en su contra por los mismos hechos», iii) el 11 de marzo de 2019 se libró comunicaciones, iv) el 6 de noviembre de 2019, se registra proyecto y los magistrados solicitan un estudio, v) el 11 del mismo mes y año tres magistrados se declaran impedidos, se suspende términos y «hasta aquí van las actuaciones del proceso»; por lo que solicitó su desvinculación. 5Radicación n.˚ 88321
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Un magistrado de la misma Sala señaló que «el proceso fue presentado en Sala para decisión de segunda instancia, con proyecto del cual no es posible indicar su sentido, como quiera carece de decisión definitiva, aún se encuentra surtiendo los debates de rigor por cuenta de miembros de la
fue presentado en Sala para decisión de segunda instancia, con proyecto del cual no es posible indicar su sentido, como quiera carece de decisión definitiva, aún se encuentra surtiendo los debates de rigor por cuenta de miembros de la Corporación, donde incluso fue solicitado [por una magistrada] […] para su correspondiente estudio» ; por lo que esa Sala no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. El Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar indicó que «no es un secreto que en la actualidad, y en toda la actuación procesal del condenado, se ha escondido a la administración de justicia y por lo tanto dificultado el cauce normal de las diligencias, por lo que la decisión adoptada por el juzgador que conoció en primera instancia es ajustada a derecho y desplegó los actos necesarios para el cumplimiento de la pena en la que había de someterse Fernández Maestre». El Juez Segundo Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento manifestó que en ese despacho se adelantaron dos procesos penales contra el actor: el primero, por «contrato sin cumplimiento de requisitos legales», y, el segundo, por «peculado por apropiación oficial diferente». Que una vez avocó el conocimiento «en ambas actuaciones» se fijó fecha para la audiencia de formulación de cargos; que luego, «se abrió la oportunidad a los intervinientes para las observaciones de impedimentos, recusaciones, incompetencias y nulidades, y ninguno incluido el acusado 6Radicación n.˚ 88321
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luego, «se abrió la oportunidad a los intervinientes para las observaciones de impedimentos, recusaciones, incompetencias y nulidades, y ninguno incluido el acusado 6Radicación n.˚ 88321 SCLAJPT-11 V.00 presente y su defensor, hizo observación alguna»; también señaló que Robert Romero Ramírez «solo aparece referenciado en la audiencia preparatoria, pero no como testigo de la Fiscalía como perversamente lo plantea el accionante, sino como testigo de la defensa en ambos procesos; resaltase, fue […] el propio acusado […] quien a través de su defensor lo propone como testigo de defensa a su favor, y así le fue decretado». Añadió que iniciado el juicio por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales «la fiscalía dio cuenta que el doctor Romero Ramírez, participó en un consejo de gobierno en donde se habló de un empréstito con el que finalmente el alcalde de entonces [accionante], según la acusación de la fiscalía celebró ilegalmente el contrato objeto de investigación», y que fue por lo anterior que «el suscrito planteó a los intervinientes la posibilidad de declararse impedido para seguir conociendo el asunto, no por ser ofrecido como testigo de la defensa, sino por haber participado en el consejo de gobierno […] que se declaró impedido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito […] funcionario que no aceptó el impedimento, razón por la cual la remitió al
consejo de gobierno […] que se declaró impedido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito […] funcionario que no aceptó el impedimento, razón por la cual la remitió al superior [y que] la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró infundado el impedimento e incluso compulsó copias en mi contra para que se me investigara disciplinariamente por haberme declarado impedido». Señaló que dictada la sentencia condenatoria de primer grado «el sentenciado prófugo de la justicia se vino en ristre en contra del suscrito incluso de los magistrados de la Sala 7Radicación n.˚ 88321
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Penal, que conocieron de la segunda instancia, formulando quejas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto de fecha 9 de junio de 2017, inició indagación preliminar en mi contra»; posteriormente advirtió que «la Corte, en ningún momento ordenó a este juzgado cancelar la orden de captura, como pareciera entenderlo el quejoso, sino que remitió la petición al juzgado de conocimiento para que conforme con su competencia resolviera sobre el asunto propuesto»; por lo que solicitó se desestimaran las pretensiones de la tutela. Un magistrado de la Sala de Casación Penal manifestó que luego de que la Sala Penal del Tribunal de Valledupar confirmara el fallo condenatorio, la defensa del accionante interpuso recurso de casación, el cual fue remitido a esa
Un magistrado de la Sala de Casación Penal manifestó que luego de que la Sala Penal del Tribunal de Valledupar confirmara el fallo condenatorio, la defensa del accionante interpuso recurso de casación, el cual fue remitido a esa Corte; además señaló que «el interesado ha presentado en esta sede diversas peticiones que, por hacer referencia al derecho a la libertad y otros asuntos que no guardan relación con el extraordinario recurso, se han remitido sin excepción al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, dada su condición de sentenciador de primera instancia […]»; por último, indicó que «en cuanto a la situación que expone de no haber contado con un juez imparcial, pues, según afirma, sobre el juzgador de primer grado pesaba un causal de impedimento, el asunto, tal como lo deja ver el libelo, se resolvió a plenitud en el curso de la actuación y, además, de acuerdo con el desarrollo del proceso, fue abordado nuevamente en las consideraciones de la sentencia de segundo grado como consideración previa para atender la 8Radicación n.˚ 88321 SCLAJPT-11 V.00 solicitud que sobre el particular elevó el [accionante]»; por lo que pidió se negara la presente acción. Por fallo de 30 de enero de 2020, el juez constitucional de primer grado negó el amparo; al efecto, destacó que: […] la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el
de primer grado negó el amparo; al efecto, destacó que: […] la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras el proceso penal en cuestión esté activo, así como sucede con el disciplinario que discute, no es viable la intromisión del juez de tutela. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación y del estudio de los hechos expuestos por el reclamante, se torna improcedente el resguardo invocado, comoquiera que, al consultarse el historial del proceso, radicado nº 20001-60-000-00-2013-00101-01, pudo constatarse que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Penal, a despacho del magistrado – José Francisco Acuña Vizcaya – en turno para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta, por lo que será esa Sala Especializada la que inspeccione los contornos y el fondo del debate, análisis que involucra incluso las prerrogativas que alega vulneradas el actor en relación con las irregularidades procesales que denuncia el accionante que viciaron de ilegalidad el proceso, entre ellas, lo relacionado al impedimento que recaía en el juez fallador. Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales
el juez fallador. Y es que el alcance y finalidad del examen que en sede de casación penal se ejecuta, implica también un escrutinio del cumplimiento de garantías procesales y derechos fundamentales al interior de la causa, se trata de un estudio exhaustivo e integral de lo sometido a revisión. […] En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite la casación convierte, además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, el interesado debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del debate sometido a su juicio. 9Radicación n.˚ 88321
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En igual sentido habrá de predicarse del procedimiento disciplinario que se sigue contra el referido Juez Segundo Penal del Circuito de Valledupar reprochado por el actor, en tanto que, según lo informó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aún se encuentra pendiente de proferirse la sentencia que resolvería la segunda instancia en dicha sede; de suerte que, se itera, mientras el trámite que se critica vía tutela esté en curso, el resguardo se torna inviable por advertirse evidentemente precipitado. Consideración adicional. Finalmente, sobre la solicitud de que se compulsen copias ante las autoridades disciplinarias a fin de que se investigue la actuación
critica vía tutela esté en curso, el resguardo se torna inviable por advertirse evidentemente precipitado. Consideración adicional. Finalmente, sobre la solicitud de que se compulsen copias ante las autoridades disciplinarias a fin de que se investigue la actuación de los funcionarios cuestionados por el acá tutelante, se trata de una petición improcedente en la medida que, como bien lo dio a conocer el mismo actor, por un lado, ya cursa proceso de esa naturaleza ante la corporación competente por los hechos aquí relacionados; de otro, se ha dicho en precedencia que este instrumento no es el camino para obtener que el juez de tutela disponga indagaciones que la parte denunciante tiene a su alcance promover sin necesidad de los auspicios o mediación de terceros.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial y pidió que «sea revocada la decisión nugatoria por ser la sentencia penal condenatoria, ilícita e ilegal y se ordene levantar la captura transitoria y provisionalmente hasta que resuelva la casación»; además que «para pedir que se le amparen sus derechos fundamentales […] [no lo puede hacer], mediante otro medio de control judicial, tampoco puedo entregarme para cumplir una pena por condena impartida por un juez que estaba impedido».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la
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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la
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Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La discusión planteada en este asunto en últimas se dirige en contra de la decisión de 17 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar que confirmó la de 8 de mayo del mismo año, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en la que se condenó al accionante como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente, a la pena de 24 meses de prisión y una multa de 20 smmlv, vigentes para el año 2011, y a la accesoria de
accionante como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente, a la pena de 24 meses de prisión y una multa de 20 smmlv, vigentes para el año 2011, y a la accesoria de inhabilitación, pues al parecer del actor, la anterior decisión fue «ilícita e ilegal», por cuanto no se declaró «la existencia de impedimento del juez por su hermano fungir como secretario de gobierno». 11Radicación n.˚ 88321
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Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos y de acuerdo con la información suministrada por la Sala de Casación Penal, se verificó que frente a la casación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 17 de julio de 2017, se observa que se encuentra surtiendo el recurso ante la citada Corporación; de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza en este caso penal, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del actor frente al proceso disciplinario llevado en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, se observa que también se encuentra en estudió, tal y como
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del actor frente al proceso disciplinario llevado en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, se observa que también se encuentra en estudió, tal y como lo indicó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por lo que la presente acción constitucional sobre este aspecto resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento 12Radicación n.˚ 88321 SCLAJPT-11 V.00 jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el recurso de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado
controversia planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial. Finalmente, sobre lo pedido por el accionante que « se entregue copia de parte del cuaderno de la tutela, específicamente desde el folio 1 hasta el último de esta providencia, al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura para que se inicie la actuación administrativa disciplinaria que estime pertinente»; esta Sala advierte que no es este el mecanismo para solicitar que se ordene investigaciones disciplinarias o penales, pues al efecto, puede el actor acudir a las respectivas autoridades públicas para tal efecto, y tal y como lo señaló la homóloga que ante esa entidad ya existe un proceso disciplinario en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, por lo que resulta improcedente tal petición. 13Radicación n.˚ 88321
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Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.˚ 88321
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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