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CSJ - STL88323-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88323-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88323 Acta 09 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el GRUPO AMIRS S.A.S., contra la decisión proferida el 29 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de su representante legal, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y seguridad social, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.˚ 88323

La sociedad tutelante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «Quirurgil S.A. promovió proceso ejecutivo c ontra Grupo Amirs S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el que en providencia de 7 de noviembre de 2018 dispuso seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, y en auto de la misma fecha, entre otras cosas, denegó la solicitud de adición y la de devolución de dineros, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación».

dispuso seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, y en auto de la misma fecha, entre otras cosas, denegó la solicitud de adición y la de devolución de dineros, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación». «En proveído de 28 de febrero de 2019 el estrado acusado mantuvo su providencia; y con auto de 28 de octubre siguiente la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación de primer grado». «Indicó la accionante que el objeto de la IPS consiste en la prestación integral de los servicios de salud, urgencias, unidad de cuidados intensivos, hospitalarios, quirúrgicos y ambulatorios de niveles de atención I, II, III y IV; y que maneja dineros del régimen subsidiado de salud y recursos de la seguridad social que se encuentran incorporados al presupuesto general de la nación, por lo que los mismos son inembargables». «Señaló que a pesar de lo previsto en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989 y 6º de la Ley 179 de 1994 el juzgador del circuito acusado decretó el embargo de las sumas de dinero de los contratos suscritos con la EPS Coosalud, Saludcoop EPS en liquidación, Mutual SER EPS, Saludvida, ESE Cari, Coomeva Medicina Prepagada, ARL Sura, entre otras; y que algunas de las EPS le advirtieron al estrado acusado que esos dineros eran inembargables, empero, este hizo caso omiso y

otras; y que algunas de las EPS le advirtieron al estrado acusado que esos dineros eran inembargables, empero, este hizo caso omiso y continuó con dichas medidas». «Adujo que en memorial de 18 de julio de 2018 le hizo saber al juzgador a-quo que los dineros que recibió de la EPS Saludcoop en liquidación eran inembargables y el 2 de agosto siguiente le pidió oficiar 2Radicación n.˚ 88323 a dicho ente con el fin de que certificara el origen de los mismos, sin embargo, esas solicitudes fueron denegadas, así como los recursos de reposición y apelación formulados». «Sostuvo que era claro que los dineros pagados y que le adeuda la EPS Saludcoop son provenientes de la salud y por tanto no son susceptibles de embargo; que se vulnera el derecho al trabajo de sus empleados, quienes merecen que se les cancelen sus salarios y prestaciones sociales, además de su mínimo vital y salud, pues se encuentra en mora con las diferentes EPS». Por lo tanto la empresa accionante pidió «[…] ordenar al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que entregue los pluricitados títulos de depósitos judiciales No. 12070002028908, 12070002045801, 12070002070804 y el último sin número de título por valores de $29.750.139, $35.700.167, $23.800.111, $23.750.139, respectivamente a la IPS SOCIEDAD GRUPO

número de título por valores de $29.750.139, $35.700.167, $23.800.111, $23.750.139, respectivamente a la IPS SOCIEDAD GRUPO AMIRS S.A.S., a fin de que la misma cancele a sus trabajadores los salarios adeudados». (fols. 1 a 152). 3Radicación n.˚ 88323 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes del proceso ejecutivo n° 2017 – 00008, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El agente especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación, manifestó que «[…] no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de esta EPS en Liquidación, con lo cual se desconfigura el supuesto normativo contemplado por el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que ante la ausencia de la acción u omisión de la autoridad, desaparece la violación o amenaza al derecho constitucional, debido a la falta de nexo causal necesario para la consolidación de este supuesto primigenio de la mencionada acción excepcional». (Fols. 168 a 175). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, señaló que «[…] este Despacho no ha violado derecho fundamental alguno a la accionante, teniendo en cuenta que la negativa de este Juzgado a devolver los dineros embargados se encuentra debidamente fundamentada en

fundamental alguno a la accionante, teniendo en cuenta que la negativa de este Juzgado a devolver los dineros embargados se encuentra debidamente fundamentada en las normas jurídicas sustanciales y procesales aplicables al caso puesto en estudio». (Fol. 178). 4Radicación n.˚ 88323 Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que «[…] los peticionarios tuvieron a su disposición durante el curso del proceso, todos los mecanismos judiciales de los que dispone la ley, para hacer efectiva su defensa, que se tuvieron presentados en debida forma y que no se observa que en el curso del proceso que se pretender tutelar haya habido alguna vulneración a los derechos de defensa y contradicción» . (Fols. 181 a 182). Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de enero de 2020, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. 5Radicación n.˚ 88323 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que desestimó la solicitud de devolución de dineros que considera que pertenecen a recursos del

5Radicación n.˚ 88323 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que desestimó la solicitud de devolución de dineros que considera que pertenecen a recursos del sistema de seguridad en salud; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias. (Fols 191 a 194).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la sociedad accionante por intermedio de su apoderado judicial la impugnó, exhibiendo los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fol. 205).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la

Constitución. 6Radicación n.˚ 88323 Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado

administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias 7Radicación n.˚ 88323 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez

7Radicación n.˚ 88323 realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que concita la atención de la Sala, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, quebrantó las garantías constitucionales de la sociedad Grupo Amirs S.A.S., en el trámite del proceso que dio origen a la presente acción, por cuanto considera la petente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena debió ordenar la devolución de los depósitos judiciales consignados a favor de ese despachos judicial por Saludcoop E.P.S. en Liquidación. En este contexto, y revisada la providencia señalada por la empresa tutelante como lesiva de sus derechos fundamentales, se obtiene d el examen del proveído cuestionado que el órgano colegiado tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso, que le permitió tomar la decisión que en derecho emitió. En efecto, halló que dentro del plenario no se encontraba ningún documento que indicara que los dineros puestos a disposición por Saludcoop E.P.S. en Liquidación fueran procedentes del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues como lo señala el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. 1, la entidad destinataria de la

E.P.S. en Liquidación fueran procedentes del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues como lo señala el parágrafo del artículo 594 del C.G.P. 1, la entidad destinataria de la 1 BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden 8Radicación n.˚ 88323 orden de embargo es la que debe manifestar al despacho si considera que los recursos que se afectan gozan del carácter de inembargables, sin que se avizore un actuar caprichoso u omisivo de su lado; por lo que no se da ninguna violación por parte de la autoridad accionada. De lo anterior, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante a la autoridad judicial accionada, pues contrario a lo que manifestó, el despacho sustentó su decisión en la norma aplicable al caso concreto y en las pruebas aportadas; por lo que se puede colegir que la providencia censurada se encuentra apoyada en una correcta valoración hermenéutica. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada del derecho fundamental invocado por la sociedad accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada del derecho fundamental invocado por la sociedad accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. 9Radicación n.˚ 88323

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.˚ 88323

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.˚ 88323

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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