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CSJ - STL8833-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8833-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8833-2020 Radicado n.° 60908 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que MARÍA ISABEL MARCELA ROZO SERRANO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 60908

SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que nació el 3 de abril de 1958 y durante su vida laboral cotizó un total de 1116 semanas al sistema general de pensiones. Agrega que inicialmente sufragó dichas cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida y en el año 1998 se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad, primero a Protección S.A. y luego a Colfondos S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen

trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad, primero a Protección S.A. y luego a Colfondos S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 5 de agosto de 2019. Menciona que contra esta última decisión Colfondos S.A. instauró recurso de apelación y que el a quo también remitió el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. 2Radicado n.° 60908

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Asimismo, que por medio de fallo de 4 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

Argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y por ello transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso

de la demanda.

Argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y por ello transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual está en trámite.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, las partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 60908

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean

Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. 4Radicado n.° 60908

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Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la tutelante censura la decisión que el 4 de septiembre de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún está pendiente actualmente ante el ad quem. Conforme lo precedente, la acción constitucional deprecada es improcedente, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la

aún está pendiente actualmente ante el ad quem. Conforme lo precedente, la acción constitucional deprecada es improcedente, debido a que la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la 5Radicado n.° 60908 SCLAJPT-11 V.00 falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicado n.° 60908

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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