CSJ - STL8833-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8833-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8833 -2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01 Acta 19

Bogotá D.C. , cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LUIS EDUARDO ÁVILA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310303420170034301.

I. ANTECEDENTES

El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad y trabajo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se tramita un proceso ejecutivo que

convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se tramita un proceso ejecutivo que promovió Civile Ltda en contra de Isaac Cajigas Castro, en el que se decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble identificado con FMI No. 190-7708.

El aquí accionante acudió a ese proceso a través de un trámite incidental en el que solicitó el levantamiento de la citada medida cautelar, asegurando que es poseedor del bien desde hace 10 años, el cual se declaró infundado por parte del juzgado de conocimiento en proveído de 23 de julio de 2024.

Inconforme con esa decisión , interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 12 de febrero de 2025, confirmó la decisión del a quo.

El accionante censuró que no se tuvo en cuenta las pruebas testimoniales que se recopilaron durante la etapa probatoria y que, por el contrario, se valoró indebidamente un poder que le otorgó el propietario del bien que se extinguió con el acto jurídico encomendado.

Aseveró que se ha hecho cargo de las obligaciones fiscales, pago de servicios públicos y mejoras del bien, por lo que no eraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01 SCLAJPT-11 V.00 3 posible que se concluyera que no acreditó la calidad de poseedor.

Aseguró que en el mismo poder que le entregó el

SCLAJPT-11 V.00 3 posible que se concluyera que no acreditó la calidad de poseedor.

Aseguró que en el mismo poder que le entregó el demandado, era para formalizar un contrato de arrendamiento con la Alcaldía de Valledupar en el que manifestó que no tenía intereses económicos en ese arrendamiento porque tenía negocios privados con el incidentante, y que, además, durante la ejecución del contrato, haría el traspaso de la propiedad para inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria.

En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de febrero de 2025, que confirmó el del juzgado de 22 de julio de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2025, y por proveído de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dijo que se remitía a los argumentos y criterios jurídicos que expuso en el auto reprochado , del cual aportó copia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01

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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de

aportó copia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01

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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso y pidió que se niegue el amparo, porque no se afectó ninguno de los derechos fundamentales del promotor.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar informó que realizó la diligencia de secuestro del inmueble en cumplimiento del despacho comisorio que le remitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo que no tiene legitimación para pronunciarse con relación a las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de abril de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los planteados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01 SCLAJPT-11 V.00 5 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

SCLAJPT-11 V.00 5 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub lite, lo pretendido por los promotores estuvo direccionado a que se deje sin efecto la providencia proferida por el tribunal accionado el 12 de febrero de 2025.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01

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quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos por los que confirmó la decisión del a quo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01

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El Tribunal, luego de sintetizar los argumentos del juez de primera instancia y los motivos de la inconformidad del apelante, mencionó que el artículo 597 del Código General del Proceso establece que se levantarán las medidas de embargo y secuestro, entre otros eventos, si un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia solicita al juez de conocimiento, dentro de los 20 días siguientes, que se declare que tenía la posesión material al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.

Dijo que la figura jurídica de la posesión la define el artículo 762 del Código Civil como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, por lo que su estructuración se sujeta a que se demuestre el «ánimus» y el «corpus», siendo el primero « comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o intención de señor y dueño » y el segundo el «comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o intención de señor y dueño».

Luego explicó la diferencia entre la posesión y la mera tenencia así:

Los elementos que así se dejan explicados -cuerpo y voluntad -, permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 de este ordenamiento, según el cual, es "…la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño…".

permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 de este ordenamiento, según el cual, es "…la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño…".

En efecto, no obstante que la posesión y la tenencia tienen como punto común de contacto que las asimila el factor externo referente a la ocupación de la cosa, sí resultan ser bien distintas y hastaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01 SCLAJPT-11 V.00 7 excluyentes en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, pues, valga reiterarlo, mientras en la primera a la materialidad se suma la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas exteriormente se está en relación con los bienes.

Acto seguido, descendió al caso de estudio, y consideró que, aunque el apelante censuró la valoración probatoria que realizó el juez de primera instancia, lo cierto era que al examinar de manera conjunta las pruebas, no se advertía «ningún dislate en la apreciación probatoria que efectuó la señora juez» , puesto que no resultaban suficientes para demostrar la posesión.

Precisó que, aunque varios testigos afirmaron que el incidentante era quien estaba al frente del inmueble y ejercía actos de señorío, lo cierto era que las pruebas documentales evidenciaban que en diferentes oportunidades el señor Cajigas Castro, demandado en el proceso, le confirió poder para representarlo respecto de la cuota parte de la que es dueño, situación que desdibuja ba el ánimo de señorío que debe caracterizar a un poseedor.

Castro, demandado en el proceso, le confirió poder para representarlo respecto de la cuota parte de la que es dueño, situación que desdibuja ba el ánimo de señorío que debe caracterizar a un poseedor.

Argumentó que,

pese a las declaraciones recolectadas, en las que se identificó al señor Luis Eduardo Ávila Gómez como quien realizaba el mantenimiento del bien, pagaba servicios e impuestos, materializaba mejoras, celebraba contratos de arrendamiento con el Municipio de Valledupar y cobraba los cánones, en este evento ello resulta insuficiente, se itera ante la anuencia del mismo en concertar que la titularidad de la cuota parte del bien recae en otra persona distinta a él.

Resaltó que los emolumentos que sufragó también pueden ser asumidos por un mero tenedor, además, dijo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01

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[…] el argumento de la suscripción de contratos a nombre del incidentante tampoco es de recibo, en la medida que del testimonio del señor Ricardo José Martínez Aroca se extrae que en el caso en específico si el inmueble tiene más de un propietario y solo uno va a suscribir el pacto, se requiere la autorización de los demás dueños para llevar a fin la rúbrica, a uno solo no le es dable firmar, por lo que dichos actos por si solos, no resultan útiles para comprobar la posesión, puesto que como viene de verse, no se acreditó su exclusividad.

Como soporte de la anterior afirmación, citó la sentencia CSJ SC4275-2019, en la que se explicó que:

posesión, puesto que como viene de verse, no se acreditó su exclusividad.

Como soporte de la anterior afirmación, citó la sentencia CSJ SC4275-2019, en la que se explicó que:

[…] ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo

[…]

La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoc e el dominio o ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia

Adicionó que los mandatos que aportó, en los que le otorgaron la facultad para suscribir contrato de arrendamiento con el municipio de Valledupar y lo autorizaron para presentar cuentas de cobro ante esa misma entidad, «son un exclusivo reconocimiento del opositor de señorío del titular de dominio de la cuota parte cautelada, circunstancia que contradice la posesión alegada» y no demostró que mutara la calidad de apoderado a la

reconocimiento del opositor de señorío del titular de dominio de la cuota parte cautelada, circunstancia que contradice la posesión alegada» y no demostró que mutara la calidad de apoderado a la de poseedor ni la fecha a partir de la cual se rebeló contra elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01 SCLAJPT-11 V.00 9 propietario de la cuota parte y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento.

Por lo anterior concluyó que debía confirmar la providencia apelada, porque no era posible acceder al levantamiento de las cautelas practicadas , puesto que los elementos suasorios no demostraron, sin asomo de duda, el ejercicio de actos de señorío, por el contrario, devela ron penumbra sobre el particular, situación que conlleva el ineludible fracaso de la pretensión.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó el fallo de primera instancia que no concedió las pretensiones de la demanda.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01 SCLAJPT-11 V.00 10 interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar

perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredido s, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01827-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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